Auto Supremo AS/0764/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0764/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Resolución del caso concreto.

De la lectura del recurso de casación se advierte una evidente carencia de técnica recursiva en la que nombra y desarrolla normativa y jurisprudencia sin identificar cuál es la relación de éstas con el caso en concreto, asimismo se evidencia la falta de argumentación y fundamentación de agravios; sin embargo, asumiendo el derecho constitucional de impugnación y lo previsto en el art. 270-I del CPC-2013, que señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y en resguardo al art. 24 de la CPE, se pasa a resolver los cuestionamientos expresados en el recurso.

Respecto a que el Tribunal de Alzada vulneró el principio de congruencia en función de los arts. 190 y 236 del CPC-1975, señalando que no existe congruencia entre la parte dispositiva y resolutiva del Auto de Vista; se tiene que, inicialmente el Auto de Vista recurrido, advirtió que el recurso de apelación formulado por la demandante carece de una verdadera expresión de agravios; sin embargo, en mérito al art. 24 de la CPE, resolvió sustentando su decisión en la apreciación del elemento probatorio presentado tanto por la demandante como por la entidad demandada , por lo que el Tribunal de alzada, realizó una correcta valoración y fundamentación, al confirmar la Sentencia.

Corresponde señalar que, los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT disponen que en todo proceso laboral incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, quien debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio que el trabajador pueda ofrecer las pruebas que estime convenientes, aspecto que no sucedió en el caso presente.

E l Auto de Vista, tanto en los antecedentes de relevancia jurídica, como en los fundamentos jurídicos de la decisión, a pesar de la evidente carencia de técnica recursiva y la falta fundamentación y argumentación de agravios, desarrolló y resolvió punto por punto los detalles de la controversia planteada ante ese Tribunal, como ser, el pago de desahucio, quinquenio, vacaciones de 1 año correspondiente a la gestión 2019 y la muta del 30%.

En cuanto a que el Tribunal de alzada desconoció lo establecido por los arts. 3, 4, 9, 38 y 42 de la Ley del Órgano Judicial, en relación al Principio de Seguridad Jurídica, puesto que el Tribunal de alzada evitó pronunciarse respecto de lo alegado por la Entidad demandada, incumpliendo lo establecido por el art. 236 del CPC-1975; se tiene que, la SCP Nº 1463/2013 de 22 de agosto, al respecto señala: “En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: ‘El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…’ (Sentencia Constitucional Nº 1138/2004-R de 21 de julio). Conforme a lo expuesto, el valor superior “justicia” obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la “justicia material” como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones”.

Es evidente que la Caja Petrolera de Salud, en fecha 19 de junio de 2018, extendió una nota de invitación a la jubilación dirigida al actor Alex Arano Chávez, la cual fue contestada en 20 de noviembre de 2019, aceptando el actor la invitación para la jubilación, dando a conocer de forma voluntaria la decisión de acogerse a la jubilación, documental que cursa a fs. 6 repetido a fs. 41 y 34 respectivamente, evidenciando la inexistencia de un despido forzoso e injustificado.

Consecuentemente, se verifica que el Tribunal de apelación, que confirmó la Sentencia de primera instancia, sobre la base de la libre valoración de las pruebas, en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h), 66, 150 y 158 del CPT; siendo que, los Tribunales de instancia, no están sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; además, al ser deber primordial del Estado, proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza de la estabilidad laboral conforme establece el art. 49-III de la CPE., aspectos debidamente fundamentados por el Tribunal de Alzada que señaló que la Juez efectuó una correcta valoración de los medios probatorios para determinar a través de un razonable criterio que no existen elementos probatorios que no hubiesen sido tomados en cuenta, dando el valor probatorio a cada una de ellas, en tal sentido este Tribunal con referencia al reclamo citado, no encuentra vulneración alguna de los principios enunciados.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la demandante, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, con la permisión del art. 252 del CPT.