Auto Supremo AS/0785/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0785/2021

Fecha: 01-Dic-2021

2.

2. Manifestó que, el pago de subsidio de frontera de anteriores gestiones prescribió, pues éstos debían ser presupuestados y programados en el año que correspondía, en el marco del art. 6 y 8 de la Ley N° 1178, no siendo responsabilidad de las actuales autoridades.

2. Respecto a no tener responsabilidad sobre el subsidio de frontera de anteriores gestiones, corresponde aclarar, que la demandada es una entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica de derechos público, con autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica, que actúa por medio de sus representantes legales, con responsabilidad mancomunada de sus funcionarios, sean por acción u omisión; no pudiendo intentar deslindar responsabilidades con los derechos laborales adquiridos de sus trabajadores o ex trabajadores, por irresponsabilidad de anteriores funcionarios, no mereciendo efectuar mayores consideraciones al respecto.

En cuanto a la vulneración del art. 25 del DS N° 21364, se debe considerar que las determinaciones que asume la administración de justicia, se encuentran sujetas a la normativa vigente y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado a través de una norma, como el subsidio de frontera, derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, establecido en el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por ser el subsidio de frontera un derecho adquirido, que forma parte del salario percibido por el trabajador, en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido en el presupuesto efectuado para la contratación de personal, deviniendo en infundada esta acusación.

En el marco legal descrito, el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido, no incurrió en la infracción alegada en el recurso, correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013, por permisión del art. 252 del CPT.