Auto Supremo AS/0785/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0785/2021

Fecha: 01-Dic-2021

RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:

Es menester dejar establecido que, pese a que el recurso objeto de estudio carece de técnica recursiva, al indicar que recurre de casación en el fondo y en la forma; pese a que, en el contenido del memorial, no efectúa una discriminación de sus acusaciones, olvidando que interpuso recurso en la forma, pues se centra en dos acusaciones de fondo: 1. Falta de presentación de la prueba del formulario de registro de funcionario de carrera por parte de la actora y que la relación laboral no estaría regulada por la LGT; 2. Que no es responsabilidad de las autoridades actuales el pago del subsidio de frontera de anteriores gestiones; argumentos que pasamos a resolver:

1. De acuerdo a lo desglosado en el parágrafo III, del presente Auto Supremo, se observa que el art. 48 de la CPE, elevó a rango constitucional, los principios que rigen el Derecho Laboral; consecuentemente, la judicatura laboral se encuentra, ahora más que nunca, obligada a resolver los procesos laborales, aplicando estos principios, especialmente el principio protector, característico de los juicios laborales, que debido a las diferencias obvias existente entre las dos partes de una relación laboral, empleador y trabajador, constituye una necesidad, que busca equilibrar o igualar esas diferencias entre las dos partes desiguales.

Con este mismo objetivo, el juzgador laboral, está obligado a aplicar el principio de inversión de la prueba, que se caracteriza porque el empleador-demandado, es quien al tener los recursos y los medios probatorios que hacen a su empresa y a la relación laboral, puede y debe desvirtuar las aseveraciones o pretensiones del trabajador-demandante; principio que de ninguna manera puede ser considerado discriminatorio contra el empleador, por la evidente diferencia entre las partes de una relación laboral.

En el caso de análisis, la entidad recurrente exige a la parte actora la presentación de pruebas para desvirtuar la idoneidad de la trabajadora y que no se encuentra comprendida dentro de la LGT, situación que no está en discusión para dilucidar el objeto de la demanda, conforme se determinó en el considerando IV de la Sentencia (fs. 207) y que no fue objetada en apelación; sin embargo, por imperio del principio de inversión de la prueba, le correspondía al empleador la obligación procesal de aportar pruebas para demostrar lo que ahora pretende, que la actora no es merecedora del derecho al subsidio de frontera, puesto que los fundamentos de la demanda debían ser desvirtuados por el empleador durante el trámite del proceso, aspecto que no sucedió, al no haber acompañado ni producido ninguna prueba sobre dicho particular; aspecto que, ratifica el Tribunal de alzada, por lo que se concluye que el Tribunal de alzada aplicó de manera correcta el principio de inversión de la prueba, para determinar y confirmar la existencia del derecho laboral demandado.

Además, de acuerdo al art. 12 del DS Nº 21137 se reitera que para beneficiarse del pago de subsidio de frontera, basta que se desarrolle las funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios o si se encuentran bajo el amparo de la LGT, realizando una interpretación progresiva de la norma.