TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1071/2021-RI
Fecha: 02 de diciembre de 2021
Expediente: LP-200-21-S.
Partes: Marylin Miranda García c/ Luz Clarita y Eduardo Alejandro ambos
Mamani Guerra.
Proceso: Comprobación judicial de unión libre.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 281 a 283 vta., presentado por Marylin Miranda García, impugnando el Auto de Vista S-116/2021 de 20 de abril pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz cursante de fs. 277 a 278 vta., dentro el proceso extraordinario de comprobación judicial de unión libre, seguido por la recurrente contra Luz Clarita y Eduardo Alejandro ambos Mamani Guerra; la contestación al recurso de fs. 286 a 287 vta.; el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2021 cursante a fs. 289; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Marylin Miranda García por memorial cursante de fs. 29 a 31 vta., y subsanado a fs. 33, inició proceso extraordinario de comprobación judicial de unión libre contra Luz Clarita y Eduardo Alejandro ambos Mamani Guerra, quienes una vez citados se apersonaron mediante su apoderada Lucinda Guerra Souza, a través del memorial cursante de fs. 243 a 245 vta., desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 0080/2020 de 09 de febrero de 2021 de fs. 253 a 255 vta., pronunciada por la Juez Público de Familia 8º de la ciudad de El Alto que declaró IMPROBADA la demanda de declaración judicial de unión libre.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la demandante mediante memorial cursante de fs. 262 a 263; originó que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº S-116/2021 de 20 de abril cursante de fs. 277 a 278 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 0080/2020 de 09 de febrero de 2021, bajo el fundamento principal que ante las aseveraciones de la parte apelante, las mismas no fueron debidamente demostradas, por lo que no son evidentes, habiéndose emitido la resolución conforme a los datos del proceso y a las normas que rigen la materia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Marylin Miranda García, mediante memorial cursante de fs. 281 a 283 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 392 al 396 de la Ley Nº 603 relativa al Código de las familias y del Proceso Familiar, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
Del análisis de Auto de Vista N° S-116/2021 de 20 de abril cursante de fs. 277 a 278 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto dentro proceso extraordinario familiar de comprobación judicial de unión libre; por consiguiente, al tenor de la previsión contenida en el art. 392.I con relación al art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no es procedente el recurso de casación para procesos extraordinarios familiares tal como es el caso presente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.
El Auto Supremo Nº 825/2019 de 26 de agosto expresó que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente se debe referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.
Dentro de aquel esquema, se advierte que, dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del Código de Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa”.
III.2. De la fase de impugnación en procesos de reconocimiento de unión conyugal libre conforme a la Ley Nº 603.
El Auto Supremo Nº 113/2020 de 17 de febrero expresó: “ Al respecto el Auto Supremo Nº 578/2016-RI de 06 de junio, señaló: “Por otra parte, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación; consiguientemente se dirá que de acuerdo al análisis, la presente causa, ha sido tramitada dentro de la vigencia del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, la Sentencia fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, el Auto de Vista en fecha 30 de noviembre de 2015, proceso que tiene por objeto el reconocimiento de una unión conyugal libre de hecho, que conforme a lo previsto en la ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capitulo Segundo referente a los proceso extraordinarios, art. 434 inc. e). La presente causa se encuentra catalogado como proceso extraordinario y aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que en la parte in fine dice: ‘Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación.’, consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.
En ese entendido, el Ad quem debió considerar la aplicación anticipada de las normas previstas en la Ley Nº 603 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible, con similar criterio este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 256/2016 de fecha 15 de marzo 2016…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del proceso se tiene que la demanda cursante de fs. 29 a 31 vta., y subsanada a fs. 33, interpuesta por Marylin Miranda García contra Luz Clarita y Eduardo Alejandro ambos Mamani Guerra versa sobre la comprobación judicial de unión libre, proceso que mereció la Sentencia Nº 0080/2020 de fs. 253 a 255 vta., pronunciada por la Juez Público de Familia 8º de la ciudad de El Alto que declaró IMPROBADA la demanda de comprobación de unión libre, la cual fue recurrida en apelación por la demandante Marylin Miranda García mediante memorial cursante de fs. 262 a 263, por el que Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº S-116/2021 de 20 de abril cursante de fs. 277 a 278 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; fallo que fue recurrido en casación por Marylin Miranda García , mediante memorial cursante de fs. 281 a 283 vta., y que fue concedido mediante Auto de 11 de noviembre de 2021 cursante a fs. 289, puesto que, conforme al art. 444 del citado Código, los procesos de comprobación de unión libre no admiten recurso de casación, esto porque la finalidad y el espíritu de la ley familiar es que los procesos familiares reduzcan su tramitación y duración, en aras de una efectiva y eficaz tutela judicial en procura a obtener una justicia pronta y oportuna.
La acción de unión libre y desvinculación se encuentra regulada bajo el alcance del art. 434 inc. e) de la Ley Nº 603 o Código de las Familias y del Proceso Familiar, comprendida en el Capítulo Segundo relativo a Procesos extraordinarios, que se encuentran sujetos a un trámite diferente a los procesos ordinarios; los procesos extraordinarios a decir del art. 434 de la Ley Nº 603 son: a) divorcio, b) declaración judicial de filiación, c) impugnación de filiación, d) negación de maternidad o paternidad, e) comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no está registrada, f) oposición al matrimonio, g) declaración de interdicción, h) cesación de interdicción, i) suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la madre o el padre en casos emergentes de desvinculación conyugal y f) asistencia familiar.
El proceso extraordinario se encuentra regulado por el Título III, Capitulo Segundo, Sección I, entre los arts. 434 al 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, trámite al que debió sujetarse el presente proceso de comprobación de matrimonio o unión libre, que de acuerdo al art. 444 de la norma familiar que expresa: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación”. (El resaltado nos corresponde).
En tal situación, como la norma expresa, este tipo de procesos solo pueden ser susceptibles de apelación, finalizando con dicho medio impugnatorio y no de casación como ocurrió en el presente caso.
A partir de ello, se observa que el sistema recursivo de impugnación regulado por la normativa expresada es de orden público y no puede ser alterado por las partes, puesto que los medios de impugnación previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar se encuentran reconocidos a nivel constitucional conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por dicha ley, que en su parte procesal regula y establece el límite del principio de impugnación, disponiendo únicamente la viabilidad del recurso de casación para los procesos ordinarios y no para los procesos extraordinarios, concluyendo su trámite con la resolución de segunda instancia a través de un Auto de Vista, contra el que no procede recurso de casación, tal como expresa el art. 444 de la norma familiar, aplicable para el presente caso.
Bajo esos antecedentes, se tiene que, el Ad quem al emitir el Auto de concesión del recurso de casación cursante a fs. 289, soslayó considerar la normativa citada y proceder de acuerdo al art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar denegando la concesión del recurso de casación, lo cual no aconteció en el caso de autos, en tal situación y enmendando ello, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al tratarse de una pretensión de naturaleza extraordinaria cuya resolución concluye en segunda instancia y no es recurrible en casación.
En mérito a lo examinado, por razón lógica se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 392 y 396 de la Ley Nº 603; en conclusión, la resolución recurrida no admite casación, recayendo en causal de improcedencia de su recurso.
Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 400. I (Segunda Parte) y 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la ley N° 025 concordante con el art. 444 y el art. 400.I (Segunda Parte) con relación al art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 281 a 283 vta., presentado por Marylin Miranda García impugnando el Auto de Vista Nº S-116/2021 de 20 de abril, cursante de fs. 277 a 278 vta., pronunciado por Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con Costas.
Se regula honorarios para el abogado que contesto al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.