III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.
El Auto Supremo Nº 825/2019 de 26 de agosto expresó que: “Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como un principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Sobre el tema el art. 364.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnables de acuerdo a las disposiciones previstas en el presente Código” norma que otorga un criterio generalizador para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, de acuerdo a lo que determine o permita la presente normativa, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 392.I del mismo código es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista en los casos previstos en el presente código”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita que el recurso de casación procede en los casos expresamente establecidos por ley, resultando este el enfoque es menester precisar cuáles resultan ser esos casos.
A los efectos de una argumentación jurídica clara, previamente se debe referir que la Ley N° 603, ha establecido un nuevo esquema procedimental, generando dentro de estas diversas clases de procesos, como ser el proceso ordinario, proceso extraordinario y el proceso por resolución inmediata.
Dentro de aquel esquema, se advierte que, dentro del trámite inherente al proceso ordinario, el art. 432 del Código de Familias y del Proceso Familiar, hace viable el recurso de casación, es decir, en los casos que se tramite un proceso ordinario inherente a las acciones desarrolladas en el art. 421 de la Ley N° 603, esto a contrario sensu de los otros tipos de procesos donde la norma no reconoce o en su caso no permite la procedencia de este recurso, debido a la naturaleza de la causa”.
III.2. De la fase de impugnación en procesos de reconocimiento de unión conyugal libre conforme a la Ley Nº 603.
El Auto Supremo Nº 113/2020 de 17 de febrero expresó: “ Al respecto el Auto Supremo Nº 578/2016-RI de 06 de junio, señaló: “Por otra parte, corresponde analizar la Resolución recurrida si resulta ser una que admita recurso de casación; consiguientemente se dirá que de acuerdo al análisis, la presente causa, ha sido tramitada dentro de la vigencia del Nuevo Código de las Familias y del Proceso Familiar, la Sentencia fue dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, el Auto de Vista en fecha 30 de noviembre de 2015, proceso que tiene por objeto el reconocimiento de una unión conyugal libre de hecho, que conforme a lo previsto en la ley Nº 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Capitulo Segundo referente a los proceso extraordinarios, art. 434 inc. e). La presente causa se encuentra catalogado como proceso extraordinario y aplicable la disposición contenida en el art. 444 del mismo cuerpo legal que en la parte in fine dice: ‘Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación.’, consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.
En ese entendido, el Ad quem debió considerar la aplicación anticipada de las normas previstas en la Ley Nº 603 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de Autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra obligado en aplicar el art. 401 parágrafo I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible, con similar criterio este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 256/2016 de fecha 15 de marzo 2016…”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:1071/2021-RI
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito: La Paz.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
- Del análisis de Auto de Vista N° S-116/2021 de 20 de abril cursante de fs. 277 a 278 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto dentro proceso extraordinario familiar de comprobación judicial de unión libre; por consiguiente, al tenor de la previsión contenida en el art. 392.I con relación al art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no es procedente el recurso de casación para procesos extraordinarios familiares tal como es el caso presente.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- comprobación de matrimonio o de unión libre
- En mérito a lo examinado, por razón lógica se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 392 y 396 de la Ley Nº 603; en conclusión, la resolución recurrida no admite casación, recayendo en causal de improcedencia de su recurso.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
