FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del proceso se tiene que la demanda cursante de fs. 29 a 31 vta., y subsanada a fs. 33, interpuesta por Marylin Miranda García contra Luz Clarita y Eduardo Alejandro ambos Mamani Guerra versa sobre la comprobación judicial de unión libre, proceso que mereció la Sentencia Nº 0080/2020 de fs. 253 a 255 vta., pronunciada por la Juez Público de Familia 8º de la ciudad de El Alto que declaró IMPROBADA la demanda de comprobación de unión libre, la cual fue recurrida en apelación por la demandante Marylin Miranda García mediante memorial cursante de fs. 262 a 263, por el que Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº S-116/2021 de 20 de abril cursante de fs. 277 a 278 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; fallo que fue recurrido en casación por Marylin Miranda García , mediante memorial cursante de fs. 281 a 283 vta., y que fue concedido mediante Auto de 11 de noviembre de 2021 cursante a fs. 289, puesto que, conforme al art. 444 del citado Código, los procesos de comprobación de unión libre no admiten recurso de casación, esto porque la finalidad y el espíritu de la ley familiar es que los procesos familiares reduzcan su tramitación y duración, en aras de una efectiva y eficaz tutela judicial en procura a obtener una justicia pronta y oportuna.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:1071/2021-RI
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito: La Paz.
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II. 1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
- Del análisis de Auto de Vista N° S-116/2021 de 20 de abril cursante de fs. 277 a 278 vta., se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto dentro proceso extraordinario familiar de comprobación judicial de unión libre; por consiguiente, al tenor de la previsión contenida en el art. 392.I con relación al art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no es procedente el recurso de casación para procesos extraordinarios familiares tal como es el caso presente.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación en la Ley N° 603.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- comprobación de matrimonio o de unión libre
- En mérito a lo examinado, por razón lógica se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 392 y 396 de la Ley Nº 603; en conclusión, la resolución recurrida no admite casación, recayendo en causal de improcedencia de su recurso.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
