Auto Supremo AS/1071/2021-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1071/2021-RI

Fecha: 02-Dic-2021

comprobación de matrimonio o de unión libre

La acción de unión libre y desvinculación se encuentra regulada bajo el alcance del art. 434 inc. e) de la Ley Nº 603 o Código de las Familias y del Proceso Familiar, comprendida en el Capítulo Segundo relativo a Procesos extraordinarios, que se encuentran sujetos a un trámite diferente a los procesos ordinarios; los procesos extraordinarios a decir del art. 434 de la Ley Nº 603 son: a) divorcio, b) declaración judicial de filiación, c) impugnación de filiación, d) negación de maternidad o paternidad, e) comprobación de matrimonio o de unión libre, cuando esta última no está registrada, f) oposición al matrimonio, g) declaración de interdicción, h) cesación de interdicción, i) suspensión, extinción o restitución de la autoridad de la madre o el padre en casos emergentes de desvinculación conyugal y f) asistencia familiar.

El proceso extraordinario se encuentra regulado por el Título III, Capitulo Segundo, Sección I, entre los arts. 434 al 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, trámite al que debió sujetarse el presente proceso de comprobación de matrimonio o unión libre, que de acuerdo al art. 444 de la norma familiar que expresa: “Presentada la apelación, previo traslado a la parte contraria, la autoridad judicial remitirá al superior los actuados correspondientes. Contra el Auto de Vista no procede recurso de casación. (El resaltado nos corresponde).

En tal situación, como la norma expresa, este tipo de procesos solo pueden ser susceptibles de apelación, finalizando con dicho medio impugnatorio y no de casación como ocurrió en el presente caso.

A partir de ello, se observa que el sistema recursivo de impugnación regulado por la normativa expresada es de orden público y no puede ser alterado por las partes, puesto que los medios de impugnación previstos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar se encuentran reconocidos a nivel constitucional conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por dicha ley, que en su parte procesal regula y establece el límite del principio de impugnación, disponiendo únicamente la viabilidad del recurso de casación para los procesos ordinarios y no para los procesos extraordinarios, concluyendo su trámite con la resolución de segunda instancia a través de un Auto de Vista, contra el que no procede recurso de casación, tal como expresa el art. 444 de la norma familiar, aplicable para el presente caso.

Bajo esos antecedentes, se tiene que, el Ad quem al emitir el Auto de concesión del recurso de casación cursante a fs. 289, soslayó considerar la normativa citada y proceder de acuerdo al art. 401.I inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar denegando la concesión del recurso de casación, lo cual no aconteció en el caso de autos, en tal situación y enmendando ello, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al tratarse de una pretensión de naturaleza extraordinaria cuya resolución concluye en segunda instancia y no es recurrible en casación.