1.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 34 a 37, subsanada a fs. 41, Silverio Zambrana Otálora inició proceso ordinario de anulabilidad del documento de reconocimiento de deuda contra Rosaura Antonio Ramos, quien una vez citada, conforme memorial de fs. 50 a 52 vta., contestó negativamente a la demanda y planteó la excepción previa de falta de acción y derecho; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 268 a 271 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Quillacollo Cochabamba declaró PROBADA la demanda de fs. 34 y 37, IMPROBADA la excepción previa de falta de acción y derecho, disponiendo la anulabilidad del documento de reconocimiento de deuda efectuado entre Rosaura Antonio Ramos y Silverio Zambrana Otálora.
1. Que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente y aplicó en forma indebida la ley, de acuerdo al art. 374 del Código de Procedimiento Civil ahora abrogado, bajo cuya normativa se dictó la Sentencia, que determina cuales son los medios legales de prueba; el Auto de Vista impugnado al afirmar que únicamente el dictamen pericial de oficio mantiene eficacia jurídica, interpreta de manera errónea las disposiciones legales contenidas en los arts. 430, 432 y 441 del Código de Procedimiento Civil, mucho más si la calificación, competencia e idoneidad del perito designado por esta parte se encuentra avalada por la certificación que cursa a fs. 222 y 223 de obrados.
1. Del análisis del primer agravio en sentido de que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente y aplicó en forma indebida lo dispuesto por el art. 374 del Código de Procedimiento Civil ahora abrogado, bajo cuya normativa se dictó la Sentencia, que determina los medios legales de prueba; alegándose que el Auto de Vista impugnado al afirmar que únicamente el dictamen pericial de oficio mantiene eficacia jurídica, interpreta de manera errónea las disposiciones legales contenidas en los arts. 430, 432 y 441 del Código de Procedimiento Civil, mucho más si la calificación, competencia e idoneidad del perito designado por esta parte se encuentra avalada por la certificación que cursa a fs. 222 y 223 de obrados.
En efecto, revisado el fallo del Tribunal de alzada, se puede verificar que dicha decisión que revoca la Sentencia de primer grado se aparta del análisis del informe pericial de fs. 195 a 202, al considerar que no cuenta con el valor probatorio suficiente para otorgar mérito a la demandada incoada, en razón de que ese medio de prueba no demuestra de manera fehaciente y objetiva la verdad material, por el contrario incide en que los fundamentos de la misma son limitados y contiene apreciaciones subjetivas que no cumplen el canon del rigor probatorio de verdad material.
En este contexto, analizado el referido informe pericial, en su contenido señala: “… los documentos impresos, por el tipo y forma de sus letras tanto mayúsculas como minúsculas, y sus números indudablemente corresponden al mismo tipo de impresora computarizada”, cuando es de conocimiento público que por el adelanto tecnológico existen impresoras y computadoras que contienen formas y tipos de letras predeterminadas al alcance de todos, careciendo de una explicación más técnica.
En su conclusión, refiere que: “… los documentos habrían sido redactados e impresos por la misma profesional Abogada Ibeth Carola Torrez, pues ambos registran tanto la firma y rubrica como el sello de pie de firma de dicha profesional, fechados ambos documentos en el mismo lugar, día, mes y año, vale decir: Cochabamba, 19 de agosto de 2009, lo que hace deducir que ambos documentos confundidos entre sí, empero, el primero desconocido para Silverio Zambrana Otálora por lo tanto cuestionado”, informe que contiene contradicciones, porque no explica cómo pudo haberse confundido los documentos para que firme el demandante, partiendo del lugar y fecha del documento tanto el reconocimiento de deuda como su firma en el reconocimiento de firmas y rúbricas estampadas ante la Notaria de Segunda Clase N° 8 a cargo de Vilma Sánchez Arispe, de 19 de agosto de 2009.
De la misma forma invocando “cultura caligráfica” de Silverio Zambrana Otálora, el informe pericial (que a fs. 202 está malogrado) determina que dichos rasgos y líneas corresponden a una persona analfabeta a la que, según su criterio, se habría inducido a que estampe su grafismo en ambos documentos, con desconocimiento del contenido; conclusión que no expresa criterios técnicos, pues presume exageradamente sobre una cualidad del demandado sin mayor aporte probatorio, partiendo su afirmación únicamente de los trazos, rasgos y líneas que registra el documento.
En consecuencia, no hay certeza con la carga probatoria para la pretensión en el informe pericial cotejado, que fue observado por el Ad quem porque carece de los principios científicos o técnicos que debieron ser estimados por el juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica y la amplitud probatoria previstas por el art. 441 del abrogado Código de Procedimiento Civil que señala: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere”.
Ahora bien, resulta evidente que por mandato legal del art. 1333 del Código Civil, el juzgador no está compelido al cumplimiento estricto de las conclusiones a las que arribó el perito, empero, la prueba pericial, conforme dispone el art. 193.I del Adjetivo Civil, ha sido instituida como un medio idóneo cuando la apreciación de los hechos que interesan al proceso requiere de un conocimiento especializado en alguna ciencia, arte industria o técnica; por lo cual el Tribunal de alzada no estaba obligado a seguir las conclusiones del peritaje, más aun cuando el objeto de esa pericia no estaba enfocado en el estudio técnico de las firmas, sino en una postura del demandado de que se hizo firmar un documento tras otro que, según el actor, configuraría error y dolo.
En concreto, podemos establecer que una prueba pericial tiene como objetivo estudiar a fondo y examinar un hecho especifico, un comportamiento e incluso un simple objeto para poder establecer no solo las causas del mismo, sino también sus consecuencias y cómo se produjo, lo que no se reportó en el caso de autos.
Las pruebas periciales deben ser el resultado de una investigación de un peritaje, para que el juez acceda a dichas pruebas y contar con mayores elementos de convicción y mayor información para juzgar el caso en cuestión. Toda prueba pericial que sea utilizada en un proceso judicial tiene que estar respaldada técnicamente, así como la competencia, imparcialidad e incluso, los respaldos de su instrucción y capacidad. Es importante destacar que la prueba pericial debe contar con datos e información contrastados por el perito, explicando cómo este arribó a las conclusiones determinadas las pruebas o respaldos cotejados, lo que no sucedió en el caso que nos ocupa; se observa que el informe pericial de referencia fue realizado con base a dos documentos, supuestamente sobrepuestos al momento de la firma, siendo estos los únicos documentos utilizados por el perito para ser contrastados sobre la anulabilidad demandada.
En el caso de la pericia, esta cumple una doble función, por un lado, verifica hechos que requieren conocimientos especiales en un orden determinado y, por otro, suministra reglas técnicas o científicas de la experiencia de los peritos, para formar la convicción del juez sobre los hechos e ilustrarlo con la finalidad de que pueda apreciarlo correctamente; asimismo, entre los requisitos que debe reunir la pericia para su eficacia probatoria, además de que esta no debe vulnerar el derecho a la defensa de las partes, sea expedida dentro su cometido y no curse otra prueba que le reste importancia, debe ser un medio conducente para probar los hechos, en el caso que nos ocupa no existe de parte del Juez de la causa determinación del objeto de la pericia; también debe poseer fundamentos suficientes sobre el objeto de la pericia, pues de lo contrario solo sería una opinión; debe contener conclusiones claras, firmes y lógicas, para alegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez, razonamientos que deben ser convincentes, pues de lo contrario, el juez no podrá otorgarle la eficacia probatoria para formar convicción sobre los hechos controvertidos. La pretensión de anulabilidad del documento de reconocimiento de deuda de 19 de agosto de 2009, por falta de consentimiento, al haberle hecho firmar un documento tras otro, y obtenido con base a error y dolo, no fue demostrado plenamente con la pericia producida de parte del demandante, pues se constituyó pericia documentológica para establecer que un documento fue firmado uno tras otro, que lógicamente escapa al estudio de aquel profesional.
Sin lugar a dudas para la resolución del recurso en estudio en particular, cobra relevancia esta prueba pericial, por lo que el informe del perito en cuestión debió estar sustentado en mayores elementos de comparación, como son la tarjeta prontuario del demandado, cédula de identidad que es otorgada por una entidad pública reconocida con todo el valor legal para certificar la autenticidad y antigüedad de las firmas y rúbricas con relación a su condición de analfabeto, recabar otros documentos en los que conste la firma de Silverio Zambrana Otálora, para de esa manera no crear duda en la autoridad judicial sobre la total veracidad del informe en base al cual debe emitir un fallo. Por lo manifestado, se verifica que no existe infracción a los arts. 430, 432, 441 del Código de Procedimiento Civil, habiendo el Ad quem apartado su análisis de la pericia en cuestión, en el marco del art. 1333 del Código Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la revisión del recurso de casación se observa que Silverio Zambrana Otálora reclamó:
- Respuesta de Herlinda Antonio Ramos en representación de Rosaura Antonio Ramos (fs. 364 a 367)
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. Valoración de la prueba.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
