2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Rosaura Antonio Ramos representada por Herlinda Antonio Ramos según escrito cursante de fs. 274 a 280,originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 352 a 354 vta., mediante el cual REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de anulabilidad de contrato interpuesta por Silverio Zambrana Otálora; alegando, que la Juez A quo sólo valoró y consideró el dictamen pericial cursante de fs. 195 a 202, mismo que fue designado a solicitud de la parte actora y no por la Juez de la causa, dictamen pericial que no cuenta con el valor probatorio suficiente para otorgar mérito a la demanda planteada, en razón de que ese medio de prueba no demuestra de manera fehaciente y objetiva los fundamentos de la misma; por el contrario, contiene apreciaciones subjetivas y deductivas. Cursan certificaciones emitidas por la Notaria de Fe Pública Nº 8 de Quillacollo, en las que se informa que el reconocimiento de firmas del documento de 19 de agosto de 2009, fue realizado en apego a las normas notariales vigentes y que las actuaciones notariales que se realizan en su despacho son con la presencia de las partes debidamente identificadas, quienes en forma voluntaria expresan su voluntad de reconocer sus firmas.
2. La interpretación errónea de sus pruebas aportadas como el valor legal que la ley otorga a la prueba pericial, y a la confesión judicial provocada de la demandada, considerada como la prueba más completa que hace plena fe en contra de la parte adversa.
Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado.
2. Como segundo agravio, dijo que el Auto de Vista impugnado incurre en interpretación errónea de sus pruebas aportadas, como el valor legal que la ley le otorga a la prueba pericial y la confesión judicial provocada a la demandada, que ha sido considerada en todos los tiempos como la prueba más completa y que hace plena prueba en contra de la parte adversa.
Al respecto el art. 409 del Código de Procedimiento Civil abrogado, refiere que: “La confesión judicial expresa constituirá prueba, excepto cuando: 1) Este medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto a los hechos que constituyeren el objeto del proceso, o incidiere sobre derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente. 2) Recayere sobre hechos la investigación de los cuales prohíbe la ley. 3) Se opusiere a documentos fehacientes de fecha anterior, ya agregados al expediente”. En el presente caso conforme a la confesión judicial aludida de fs. 243 a 244, no contiene la eficacia probatoria para generar convicción en los juzgadores, en todas las respuestas y sus aclaraciones no contiene aspectos relevantes que expresen la comisión de los hechos mencionados para la anulabilidad del documento impugnado, se constató del acaecido embarrancamiento del camión conducido por el demandante, de préstamos de dineros al demandante de parte de la madre de la demandada y de la firma del documento demandado de anulabilidad, y de la concurrencia de los contratantes a la Notaría de fe Pública. Circunstancias que no expresaron elementos que ayuden a aclarar sobre lo demandado; entonces, conforme a lo dispuesto por el art. 408 num.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado, la confesión debe versar sobre hechos que produjeron consecuencias jurídicas adversas al confesante, presupuestos que en el caso presente no concurren.
No existe nada relevante que coadyuve a despejar cierta duda en el juzgador, en el presente caso no se está definiendo la causa únicamente sobre la base de la confesión como para analizar si concurre duda razonable para acoger o negar la pretensión, como señala el art. 163 del Código Procesal Civil, sino que, al existir otros medios de prueba, la valoración probatoria debe ser efectuada con base al principio de unidad de la prueba.
Consecuentemente, el informe pericial, analizado anteriormente, y la confesión judicial resultaban vitales para esclarecer la problemática central de la controversia, cual es determinar si hubo error o dolo (más allá de que estos dos institutos no son equivalentes) en la firma del documento de reconocimiento de deuda, impugnada y demandada de anulabilidad por Silverio Zambrana Otálora, los cuales no allanaron la probanza de los hechos que configuraba la invalidez, conforme se explicó supra.
A mayor abundamiento y conforme a la doctrina establecida en el acápite III.1 del presente fallo, con relación a la valoración de la prueba, e l Auto Supremo N° 227/2019 de 08 de marzo, orientó: El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
Con relación a lo impetrado corresponde precisar que el Auto de Vista de 11 de septiembre, se circunscribió a los puntos resueltos por el A quo, efectuando un cotejo y análisis de los antecedentes y de los agravios planteados en la apelación por el recurrente, fundamentando su decisorio en la normativa civil y de la jurisprudencia ordinaria con relación a la valoración de la prueba, a la prueba pericial y a la confesión judicial provocada, explica y desarrolla la valoración de la carga probatoria, fundamenta por qué revoca la Sentencia apelada y declara improbada la demanda de anulabilidad del documento de reconocimiento de deuda de 19 de agosto de 2009.
Por lo expuesto, corresponde a este tribunal emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la revisión del recurso de casación se observa que Silverio Zambrana Otálora reclamó:
- Respuesta de Herlinda Antonio Ramos en representación de Rosaura Antonio Ramos (fs. 364 a 367)
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA LEGAL APLICABLE
- III.1. Valoración de la prueba.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
