EN EL FONDO
Citó el artículo 454 del Código Civil en relación con la libertad contractual y su relación con el contrato administrativo, manifestando que en este último, la autonomía de la voluntad queda subordinada al interés público, además que la administración pública tiene la potestad y prerrogativas para fijar unilateralmente el modo, los términos y condiciones, además de las variaciones en la ejecución de los contratos.
Transcribió a continuación partes del Dictamen General N° 002/2015 de 16 de octubre, correspondiente a la Procuraduría General del Estado, acerca del contrato administrativo, para concluir expresando que estos contratos tienen como característica la primacía de la voluntad de la administración por sobre la voluntad del particular, que se expresa a través de las cláusulas exorbitantes, "...como MANIFESTACIÓN EXPRESA DE PROTECCIÓN DE LOS INTERESES PÚBLICOS."
Expresó que al emitir la Sentencia N° 107/2019, se incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de los términos contractuales y preceptos legales establecidos en el Contrato de Obra ABC N° 379/13 GLP-OBR-TGN, la Ley 1178 y el Decreto Supremo N° 181, dando sentido equivocado a lo regulado en el propio contrato, limitándose a efectuar una serie de apreciaciones e interpretaciones erróneas e incorrectas, para arribar a conclusiones subjetivas acerca de las causales de resolución de contrato alegadas por la ABC, debidas al incumplimiento de la empresa demandante, efectuando citas doctrinales acerca del plazo vencido y de la resolución contractual.
Manifestó que no puede aplicarse al contrato administrativo lo previsto en el Código Civil por analogía, desconociendo las reglas aplicables a la resolución, de acuerdo con lo determinado en el numeral 2.3 de la cláusula vigésima del contrato, apartándose de las reglas de interpretación admitidas en derecho, haciendo referencia al respecto, a la Sentencia Constitucional N° 1846/2004-R de 30 de noviembre, además del principio de verdad material y el derecho al debido proceso, descritos en el parágrafo I de artículo 180 de la Constitución Política del Estado, además que ambos constituyen derechos humanos conforme dispone el parágrafo IV del artículo 13 de la Ley de Leyes.
Acusó la incorrecta valoración de la prueba en relación con la conciliación acordada entre la entidad contratante y la empresa contratista de acuerdo con el documento arrimado al memorial de 26 de mayo de 2019, el que no contiene observación alguna y que existe un desistimiento tácito del demandante a favor del demandado, al firmar la planilla de liquidación final sin ninguna observación.
Que, en la sentencia impugnada no se hizo ninguna referencia al desistimiento de la empresa demandante en mérito a la conciliación de saldos, plasmada en el Certificado de Pago N° 35 (Certificado de Liquidación Final o Cierre).
Indicó el recurrente, que la Sentencia N° 107/2019 atenta contra el interés y patrimonio del Estado, además que la sentencia "...no es ejecutable ya que va más allá de! alcance de la pretensión... que se pretende dejar sin efecto la resolución de contrato, cuando la causa fue provocada por la propia Empresa CIABOL Ltda. (Carta ABC/GLP/2016-0026), siendo la más relevante, el retraso acumulado de más del 62,74% lo que representa un perjuicio para la entidad y para el Departamento de La Paz, beneficiando a la empresa demandante con la devolución de las garantías de cumplimiento de contrato y el pago de una indemnización por supuestos daños y perjuicios.
