EN LA FORMA
Argumentó que al pronunciar la Sentencia N° 107/2019, se produjo la vulneración de los artículos 229 y 231 de la Constitución Política del Estado; del parágrafo I del artículo 79 del Código Procesal Civil; del numeral 1 del artículo 8 de la Ley N° 64 y del artículo 5 del Decreto Supremo N° 788, ya que durante la tramitación del proceso contencioso, no se dispuso la notificación al Procurador General del Estado, transcribiendo a continuación el texto de las normas citadas.
Citó por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1244/2015-S3, acerca del rol de la Procuraduría General del Estado, como también la Resolución N° 176/2017 de 14 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del cumplimiento del parágrafo I del artículo 79 del Código Procesal
Civil, en relación con la notificación a la Procuraduría General del Estado en procesos contenciosos, en casos de demandas contra instituciones públicas.
Expresó que corresponde declarar la nulidad de la Sentencia N° 107/2019, por vulnerar el debido proceso al tener una incongruencia omisiva por no considerar todos los puntos puestos en conocimiento en la contestación a la demanda y toda la prueba aportada.
Transcribió parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 426/2013 de 27 de marzo, acerca del principio de congruencia; citó sobre el mismo principio, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1467/2014 de 16 de julio, haciendo énfasis en la incongruencia omisiva, en relación con el texto de la Sentencia Constitucional 486/2010 de 5 de julio y respecto de la incongruencia aditiva, añadiendo los supuestos de producirse una sentencia ultra petita, extra petita y citra petita-, añadió que "...en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia...
Prosiguió alegando que la congruencia es un elemento del debido proceso, transcribiendo parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1546/2012 de 24 de septiembre, incidiendo en que los fallos deben ser motivados, congruentes y pertinentes.
Refirió que en la contestación a la demanda, como parte de su defensa, la ABC señaló: "...el retraso en el plazo de ejecución de la consultoría en su primera fase debió ser ejecutada en 100 días y no en 186 días como aconteció, habiéndose remitido la nota de intención de resolución en ese entendido; empero la empresa consultora, expreso (sic) que el plazo ejecutado era de 90 días, sin considerar que este (sic) se computa de manera continua..."
Que, en la sentencia impugnada, no se efectuó consideración respecto de la demora en la aprobación del estudio TESA, por lo que se considera que no se valoró correctamente los hechos y medios de prueba, dando un sentido distinto al establecido en el contrato y sin considerar que los modelos de contratos son aprobados por la Ley N° 1178 y el Decreto Supremo N° 181.
