Encabezado
SALA PLENA
AUTO SUPREMO:
FECHA:
N° 3/2021 -RC
Sucre, 18 de febrero de 2021.
EXPEDIENTE N°:
PROCESO:
06/2020 - C.
Contencioso.
PARTES:
Banco Unión S.A. contra Servicio de Impuestos Nacionales.
MAGISTRADO RELATOR:
Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTO EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 445 a 448, interpuesto por los representantes legales del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Sentencia N° 053/2020, de 12 de febrero, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dentro la demanda contenciosa de prescripción de obligación pecuniaria seguida a instancias del Banco Unión SA contra el SIN; la contestación al recurso de fs. 465 a 467; los demás antecedentes del proceso, y;
DEL RECURSO DE REVISIÓN.
Antecedentes.
El Banco Unión SA, presentó la demanda contenciosa de fs. 133 a 143, demandando la prescripción de adeudos al SIN, demanda que corrida en traslado, es respondida por el SIN a fs. 360 a 365 y una vez presentada la réplica y duplica de fs. 384 a 385 y 411 a 413, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, emitió la Sentencia Contenciosa N° 053/202 de 12 de febrero, de fs. 418 a 426, declarando IMPROBADA la excepción de cosa juzgada presentada por el SIN y PROBADA la demanda contenciosa, por ende, prescrita la obligación pecuniaria del Banco demandante.
Resolución que es impugnada por el SIN a través del recurso de casación en el fondo de fs. 445 a 448 y que admitido a través del Auto Supremo N° 60/2020 de 27 de octubre, de fs. 474 a 475, ingresa a su consideración en la presente resolución.
Motivo del recurso.
Contra la indicada Sentencia, el SIN promovió recurso de casación, alegando:
1.- Efectuando un breve resumen de los antecedentes objetos de la demanda contenciosa, así como de los requisitos que debe contener un recurso de casación en el fondo; en cuanto a la apreciación de las pruebas, acusan los recurrentes, que la Sentencia N° 053/2020, respecto a la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado, indicó lo siguiente: “(…) la Sala Plena del Tribunal Supremo, denegó la prescripción al haber efectuado el cómputo del plazo desde el 4 de diciembre de 2010 (fecha de la conminatoria de pago hasta el 21 de diciembre de 2011 en que fue presentada la demanda), considerando en ese momento que era una causa de interrupción de la prescripción, con arreglo a lo previsto por el art. 1503 del Código Civil (CC).
Se concluye también, que el citado Auto Supremo 156/2013 de 9 de mayo resolvió denegar la prescripción invocada con el Banco, por no haber transcurrido el término correspondiente, de manera que no resolvió el fondo de la pretensión de pago requerida por el Servicio de Impuestos Nacionales; así, no es posible invocar la existencia de cosa juzgada sobre el tema, considerándose también, que la prescripción puede invocarse en cualquier momento.
Resalta entonces que no es evidente lo afirmado por el Servicio de Impuestos Nacionales, respecto a que existiría un impedimento para la continuación del presente proceso, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la pretensión deducida en la demanda.
Destacan, que de la cita de la conclusión realizada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, se puede advertir que los Magistrados no realizaron un análisis serio ni compulsaron la documentación adjuntada por el demandado y que cursa en obrados; puesto que, al declarar improbada la excepción perentoria de cosa juzgada por el SIN, no se percataron que la pretensión actual del Banco Unión SA ya fue denegada, en un proceso anterior, que fue referido por las partes en reiteradas oportunidades durante la prosecución del presente proceso, efectuando en recuadro, un breve detalle de por qué consideran que en el caso, existe cosa juzgada, destacando que en un proceso anterior, cuenta con identidad con el presente para que pueda considerarse que el conflicto jurídico, ya fue dirimido por una resolución, cualquiera que esta sea, siendo que el TSJ a través del Auto Supremo N° 156/2013, correspondiente al expediente N° 53/2011, resolvió declarar IMPROBADAS las excepciones previas, reproduciendo el fundamento establecido en dicho fallo judicial, respecto de la excepción de prescripción; destacando que la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del TSJ, con argumentos totalmente contradictorios señaló que la prescripción se habría materializado a favor del Banco Unión SA, vulnerando de manera flagrante el debido proceso, consagrado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), pues una resolución judicial debe contener un grado interno de congruencia, pues la parte considerativa no puede contener argumentos contradictorios a lo dispuesto en la parte resolutiva; acusando también que se transgrede el derecho a la efectividad del cumplimiento de las resoluciones judiciales, como componente del debido proceso, pues una vez adquirida la validez de cosa juzgada una determinada resolución, puede ser opuesta contra cualquier otra pretensión que sea incoada teniendo las mismas características, con la finalidad de precautelar el principio de seguridad jurídica que pretende otorgar la estabilidad y certidumbre a los derechos que reconocen o declaran las resoluciones dentro de un proceso, evitando derivar en un conflicto jurídico permanente entre partes.
Finalmente señalaron, que no consideraron la existencia de una litis pendiente de resolución que impedía al SIN a efectuar alguna medida de cobro que pueda interrumpir la prescripción (durante el proceso), hasta la emisión de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, que declaró improbada la demanda contenciosa y la Resolución N° 100/2016 de 7 de noviembre, que declaró no haber lugar a la aclaración y complementación presentada por el SIN, que les fue notificada el 5 de enero de 2017, para posteriormente declarar probada la demanda contenciosa de prescripción presentada por el Banco Unión SA.
2.- Como segundo reclamo del recurso de casación en el fondo, vinculado a la errónea aplicación de la normativa; acusan los impugnantes que los argumentos de la Sentencia N° 053/2020 son: “(...) concluyéndose entonces que la acción intentada, no es idónea a los efectos de interrumpir la prescripción de las obligaciones reclamadas por el Servicio de Impuestos Nacionales; es decir, que conforme con la previsión contenida en el art. 1504 núm. 3) del CC, se produjo una de las causales de la ineficacia de la interrupción, en razón de que no existió pronunciamiento de fondo y por ende, tampoco existió acción alguna que pudiera interrumpir el término de prescripción que en consecuencia, transcurrió sin interrupciones desde el 1 de diciembre de 2010, que es fecha de notificación con la Carta Notariada 3354/2010 de 25 de noviembre del mismo año, hasta el 14 de julio de 2017, que fue presentada la presente demanda, sin que la entidad demandada, hubiese acreditado haber ejercido alguna acción de cobro en los términos que fueron dispuestos en la referida Sentencia 41/2016 de 15 de febrero, pronunciada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.
Corresponde señalar que siendo la prescripción extintiva un modo de extinguir los derechos y las acciones por la inactividad del titular del derecho durante un tiempo indeterminado, se constituye en una necesidad de orden social, que sanciona la pasividad y evita que situaciones inciertas se mantengan prolongadamente, dando seguridad jurídica, marco en el que resulta cierto que la obligación reclamada por el SIN, desde el año 2004, tuvo como última actuación con efecto interrumpido, la entrega el 1 de diciembre de 2010, de la Carta Notariada 3354/2010 de 25 de noviembre del mismo año, sin que desde esa fecha hasta la citación con la demanda el 10 de mayo de 2018, se hubiera efectuado una acción de cobro, habiendo transcurrido el término señalado por el art. 1507 del CC; es decir, más de los cinco años; consecuentemente, resulta evidente la retención de la entidad bancada demandante”, (sic).
Precisan que tales aspectos develan que la Sala Contenciosa, Contenciosa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, respecto de la interrupción de la prescripción, no consideró que el SIN al plantear la demanda contenciosa de exigencia de pago de multas (Exp. 543/11), había interrumpido el cómputo de la prescripción de conformidad al art. 1503 del CC que dispone: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente”, argumento que fue respaldado por precedentes jurisdiccionales adjuntos en la contestación a la demanda, disposición concordante con el art. 1505 del mismo cuerpo legal que señala: “La Prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”; en ese entendido, siendo que la entidad financiera interpuso la excepción previa de prescripción de las multas imputadas por el incumplimiento al contrato C.ASES 87/99, pretensión que fue declarada improbada; este acto debió considerarse como un reconocimiento expreso o tácito de las obligaciones contractuales que hoy pretende desconocer y que sorprende, puesto que dichos argumentos fueron expuestos en el memorial de contestación a la demanda, acompañados de la documentación probatoria respectiva.
Destacan que la Autoridad Jurisdiccional arguye que al emitirse la Sentencia N° 41/2016, se ha configurado lo dispuesto por el numeral 3 del art. 1504 del CC; sin embargo, dicho razonamiento no consideró que la Sentencia referida declaró improbada la demanda interpuesta por el SIN por ser la vía contenciosa una jurisdicción especializada no idónea para exigir el pago de multas sobrevinientes del incumplimiento de una relación contractual, sin resolver el fondo de la pretensión referida al derecho de acreencia que tiene la Administración Tributaria contra la entidad financiera, para que se considere que el Banco Unión SA (demandado en el proceso contencioso Exp. 543/ 11) haya sido absuelto de la demanda.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, solicitan se CASE la Sentencia N° 053/2020, y se declare IMPROBADA la demanda contenciosa de prescripción interpuesta por el Banco Unión SA.
Contestación al recurso y petitorio.
La representación del Banco Unión SA, contestó el recurso de casación, indicando en síntesis lo siguiente:
Refiere el Banco Unión SA que, el SIN realizó una comparación de los procesos que cursan en obrados, señalando que la prescripción opuesta por el Banco en el anterior proceso, contó con una pretensión idéntica a la actual demanda, cumpliendo la triple identidad que el derecho exige para considerarse un conflicto jurídico que ya fue dirimido por el TSJ en Sala Plena por Auto Supremo 156/2013 del Exp. N° 543/2011.
Indica que no se configuran los elementos para que proceda dicha excepción como señaló el SIN, establecidos éstos en el art. 1319 del CC; en ese entendido, se identifican tres elementos que permiten asignar a una resolución de calidad de cosa juzgada y de no configurarse los tres elementos citados, no puede declararse calidad de cosa juzgada, por lo tanto, basta que uno de los elementos sea diferente para declarar la improcedencia de la excepción de cosa juzgada planteada por el SIN.
Expresa que, si bien el proceso ostenta las mismas partes en el anterior proceso contencioso seguido por el SIN, este último intervino como demandante y el Banco como demandado, ahora es el Banco que, en protección de sus derechos constitucionales, solicitó se declare la prescripción; que tanto el objeto como la causa del proceso son diferentes, permitiendo que el Banco Unión SA interponga la excepción de cosa juzgada planteada por el SIN.
Añade que es importante recordar que el 12 de diciembre de 2011, el SIN interpuso una demanda contenciosa en contra del Banco Unión SA ante la
Sala Plena del TSJ basada en el contrato citado, donde señaló el cumplimiento de una obligación de pago, entre los años 1999 a 2004 y constituida en mora al Banco el 4 de diciembre de 2010.
En ese entendido, por aplicación del art. 1503 del CC, la interposición de la demanda del SIN, interrumpió el computo de prescripción de la deuda; sin embargo, esta interrupción no tuvo eficacia a la fecha de hoy, ya que en fecha 06 de octubre de 2016 se notificó al Banco con la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, por el cual el TSJ falló declarando improbada la demanda contenciosa de fs. 145 a 152.
Como dispone la Sentencia, es imprescindible tomar en consideración la ratio decidendi de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, ya que señaló que la demanda interpuesta por el SIN el 12 de diciembre de 2011, no cumple con los requisitos necesarios para su admisibilidad y absuelven al Banco de la pretensión principal del SIN.
En consecuencia, producto de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, emitida por la Sal Plena del TSJ, el Banco fue absuelto de la demanda contenciosa del SIN, siendo que la pretensión del SIN de ejecutar el cobro de la deuda mediante una boleta de garantía se declaró improbada, en única instancia y por intermedio de una Sentencia que tiene calidad de cosa juzgada de conformidad al art. 228 del Código Procesal Civil (CPC- 2013); evidenciando que el SIN no accionó de forma adecuada y eficaz los mecanismos idóneos previstos por el contrato C.ASES 87/99 suscrito entre el Banco y el SIN, como dispone la Sentencia N° 41/2016 citando al art. 29 de la Resolución Ministerial (RM) N° 783/99 que establece el régimen de garantías.
En ese escenario y de la lectura de la Sentencia, que no es atribución del Banco prever los mecanismos adecuados para que el SIN pueda ejecutar las medidas que correspondan ya que las mismas y por tratarse de una entidad pública ya se encuentran previstas en los contratos administrativos que se suscriben al igual que en las demás disposiciones (resoluciones administrativas, ministeriales y otras), que establecen los términos de referencia, condiciones, pliegos, etc., de aquellos contratos suscritos, alega que el SIN tuvo conocimiento de todos los medios de cobro, concluyéndose que en el presente escenario no se puede considerar como acto válido de interrupción a la prescripción, la presentación de la demanda contenciosa por el SIN.
Recuerda que la absolución se dio en el momento que el Tribunal dictó que la demanda del SIN fue presentada sin cumplir con los requisitos de admisibilidad material, ya que, si bien su pretensión y petitorio exigieron el pago de sus supuestas acreencias, pretendió hacerlo mediante la ejecución de Boletas de garantía que no se encontraban vigentes, lo que llevó al TSJ absolviera al Banco de la demanda.
Petitorio.
Por lo expuesto, solicita se declare INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SIN, correspondiendo la ratificación de la Sentencia N° 053/2020 de 12 de febrero de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
1.- Respecto al reclamo relativo a la apreciación de las pruebas, el SIN, reclama que la Sentencia Contenciosa que recurre, vulnera el debido proceso en sus componentes de incongruencia interna, porque no guarda coherencia entre su parte considerativa y la resolutiva, con violación además del principio de seguridad jurídica, respecto de no respetar la cosa juzgada, ello, porque habiéndose planteado por el Banco demandante la excepción de prescripción de lo adeudado al SIN, en la demanda contenciosa interpuesta por la entidad pública impugnante, la misma fue declarada improbada, guardando la identidad requerida por la Ley, con lo reclamado en la presente demanda contenciosa; advirtiéndose del análisis de la Sentencia Contenciosa de fs. 418 a 426, recurrida de casación, que no incurre en la incongruencia interna que se reclama en el recurso en examen, pues al resolver sobre la excepción de cosa juzgada interpuesta, en el punto IV.2.2.1 de la Sentencia recurrida, luego de reproducir parcialmente el contenido del Auto Supremo N° 156/2013 de 9 de mayo, dictado por la Sala Plena de este Tribunal, destacando que se declaró improbada la excepción de prescripción opuesta en el proceso en el que se dictó dicho fallo judicial, porque aún no había transcurrido el plazo para que prescriba el adeudo y que el mismo no resolvió en el fondo la pretensión demandada, por lo que no era posible la existencia de cosa juzgada, ingresando por ello a considerar en el fondo la presente demanda y declarando luego en la parte dispositiva como improbada dicha excepción de cosa juzgada; concluyó que al no haber resuelto en el fondo el pago pretendido por el SIN, no podía invocarse la existencia de cosa juzgada y que la excepción de prescripción podía invocarse en cualquier tiempo; consiguientemente, este Tribunal no advierte la existencia de la incongruencia interna reclamada en el primer punto del primer motivo del recurso de casación en el fondo y por ende tampoco la infracción del debido proceso, en ese elemento.
Por otra parte y en cuanto al reclamo efectuado, respecto de que los Señores Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, no consideraron la existencia de una litis pendiente de resolución que impedía al SIN a efectuar alguna medida de cobro que pueda interrumpir la prescripción (durante el proceso), hasta la emisión de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, que declaró improbada la demanda contenciosa y la Resolución N° 100/2016 de 7 de noviembre, que declaró “No haber lugar a la aclaración y complementación” presentada por el SIN, que les fue notificada el 5 de enero de 2017; aquello resulta evidente, pues teniendo en cuenta los antecedentes mismos relacionados cronológicamente al momento de compulsar la prueba producida en la demanda contenciosa, en el apartado IV.2.1 de la Sentencia recurrida, se halla demostrado que el SIN el 1° de diciembre de 2010, por la nota SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NGT/3354/2010 de 25 de noviembre, con intervención notarial, conminó al Banco Unión SA, al pago de las obligaciones determinadas por el SIN; para luego y ante la falta de dicho pago, dicha institución pública, presentó el 12 de octubre de 2011, demanda contenciosa de cumplimiento de obligación en contra del Banco Unión SA, que fue declarada improbada a través de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, de fs. 353 a 359 de actuados.
Se establece que lo pretendido por el SIN, no estuviera justificado en derecho, porque, la vía contenciosa presentada ante la Sala Plena del TSJ, no era la idónea, sino otra; aspecto que efectivamente no tuvo en cuenta por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, para los fines de lo establecido por el art. 1503 del CC, que establece en su parágrafo I. “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”; constatándose que, con la interposición de la demanda contenciosa por parte del SIN, en fecha 12 de octubre de 2011, con el fin de lograr el cumplimiento de la obligación contraída por el Banco Unión SA, concurrieron ambos presupuestos establecidos en la citada disposición sustantiva civil, pues la entidad pública recurrente tuvo la intención de ejercer tal derecho de cobro y con ello constituirlo en mora al Banco ahora demandante y si bien tal demanda fue declarada improbada a través de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, de fs. 353 a 359 de actuados, fue porque la vía no era idónea para hacer efectivo dicho cobro (Juez incompetente en razón de materia); es decir, no se ingresó a la resolución de fondo y no se absolvió al Banco demandado de la deuda pretendida por el SIN, única posibilidad para que tal acto jurídico no interrumpa el transcurso del término de la prescripción, conforme lo prevé el numeral 3) del art. 1504 del CC; por lo que, se advierte que en el caso, al declarar probada la demanda contenciosa de prescripción interpuesta por el Banco Unión SA, ciertamente la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, ha incurrido en el error reclamado en este segundo sub motivo del primer motivo del recurso de casación; pues desde el Io de diciembre de 2010, en que el SIN requirió al Banco ahora demandante el pago de lo adeudado, hasta la presentación de la referida demanda contenciosa, en fecha 12 de octubre de 2011, no habían transcurrido aún los 5 años, establecidos por el art. 1507 del CC; así como tampoco ha acontecido aquello, desde la conclusión de dicha
demanda el 15 de febrero de 2016, en que se declaró improbada la demanda contenciosa intentada por el SIN, por no ser la vía idónea; hasta la presentación de la presente demanda contenciosa, ocurrida el 14 de julio de 2017.
2.- En cuanto se refiere al segundo reclamo efectuado en el recurso de casación en el fondo, vinculado a la errónea aplicación de la normativa, porque el TSJ, respecto a la interrupción de la prescripción, no consideró que el SIN al plantear la demanda contenciosa de exigencia de pago de multas (Exp. 543/11), había interrumpido el computo de la prescripción de conformidad al art. 1503 del CC concordante con el art. 1505 del mismo cuerpo legal, argumento que fue respaldado por precedentes jurisdiccionales adjuntados en la contestación a la demanda y siendo que la entidad financiera interpuso la excepción previa de prescripción de las multas imputadas por el incumplimiento al contrato C.ASES 87/99, pretensión que fue declarada improbada; de modo que este acto debió considerarse como un reconocimiento expreso o tácito de las obligaciones contractuales que hoy pretende desconocer y que sorprende, puesto que dichos argumentos fueron expuestos en el memorial de contestación a la demanda, acompañados de la documentación probatoria respectiva; conforme concluyó y advirtió al resolver el segundo sub motivo del primer motivo del recurso en examen, asume que aquello resulta evidente, pues teniendo en cuenta los antecedentes relacionados cronológicamente al momento de compulsar la prueba producida en la demanda contenciosa, en el apartado IV.2.1 de la Sentencia recurrida, se halla demostrado que el SIN el 1° de diciembre de 2010, por la nota SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NGT/3354/2010 de 25 de noviembre, con intervención notarial, conminó al Banco Unión SA, al pago de las obligaciones determinadas por el SIN; para luego y ante la falta de dicho pago, la señalada institución pública, presentó el 12 de octubre de 2011, la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación en contra del Banco Unión SA, que fue declarada improbada a través de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, de fs. 353 a 359 de actuados; no porque lo pretendido por el SIN no estuviera justificado en derecho, sino, porque la vía contenciosa presentada ante la Sala Plena del TSJ, no era la vía idónea, sino otra; aspecto que efectivamente no ha sido tenido en cuenta por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, para los fines de lo establecido por el art. 1503 del CC, que establece en su parágrafo I. “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor1’ (sic); constatándose que, con la interposición de la demanda contenciosa por parte del SIN, el 12 de octubre de 2011, con el fin de lograr el cumplimiento de la obligación contraída por el Banco Unión SA; concurrieron ambos presupuestos establecidos en la citada disposición sustantiva civil, pues la entidad
pública recurrente tuvo la intención de ejercer tal derecho de cobro y con ello constituir en mora al Banco ahora demandante y si bien tal demanda fue declarada improbada a través de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, de fs. 353 a 359 de actuados, fue porque la vía no era idónea para hacer efectivo dicho cobro (Juez incompetente en razón de materia); es decir, no se ingresó a la resolución de fondo y no se absolvió al Banco demandado de la deuda pretendida por el SIN, única posibilidad para que tal acto jurídico (proceso judicial) no interrumpa el transcurso del término de la prescripción, conforme lo prevé el numeral 3) del art. 1504 del CC, que prevé: (Ineficacia de la interrupción) 3) “Si el demandado es absuelto de la demanda”-, habiéndose constatado que aquel hecho jurídico no aconteció, es decir, el Banco Unión SA no fue absuelto del pago pretendido por el SIN, en la referida demanda contenciosa, resuelta a través de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, de fs. 353 a 359 de actuados; aspecto por el que, efectivamente se advierte que en el caso, al declararse probada la demanda contenciosa de prescripción interpuesta por el Banco Unión SA, ciertamente la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, ha incurrido en el error de derecho reclamado en este segundo motivo del recurso de casación; pues desde el 1° de diciembre de 2010 fecha en la que el SIN requirió al Banco ahora demandante el pago de lo adeudado, hasta la presentación de la referida demanda contenciosa, el 12 de octubre de 2011, no habían transcurrido aún los 5 años, establecidos por el art. 1507 del CC; así como tampoco ha acontecido aquello, desde la conclusión de dicha demanda el 15 de febrero de 2016, en que se declaró improbada la referida demanda contenciosa intentada por el SIN, por no ser la vía idónea, (por incompetencia en razón de materia), hasta la presentación de la demanda contenciosa que nos ocupa, ocurrida el 14 de julio de 2017.
Consiguientemente corresponde fallar acorde a lo que establece el art. 220-IV del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado (CPE), 38-16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 5-1-2) de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014 y 220-IV del CPC-2013; CASA parcialmente la Sentencia contenciosa N° 053/2020 de 12 de febrero, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia y deliberando en el fondo, DECLARA IMPROBADA la demanda contenciosa de prescripción de obligación pecuniaria, interpuesta por el Banco Unión SA, con costas y costos.
No intervienen los Magistrados, Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, al haber suscrito la Sentencia impugnada.
Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
