FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
1.- Respecto al reclamo relativo a la apreciación de las pruebas, el SIN, reclama que la Sentencia Contenciosa que recurre, vulnera el debido proceso en sus componentes de incongruencia interna, porque no guarda coherencia entre su parte considerativa y la resolutiva, con violación además del principio de seguridad jurídica, respecto de no respetar la cosa juzgada, ello, porque habiéndose planteado por el Banco demandante la excepción de prescripción de lo adeudado al SIN, en la demanda contenciosa interpuesta por la entidad pública impugnante, la misma fue declarada improbada, guardando la identidad requerida por la Ley, con lo reclamado en la presente demanda contenciosa; advirtiéndose del análisis de la Sentencia Contenciosa de fs. 418 a 426, recurrida de casación, que no incurre en la incongruencia interna que se reclama en el recurso en examen, pues al resolver sobre la excepción de cosa juzgada interpuesta, en el punto IV.2.2.1 de la Sentencia recurrida, luego de reproducir parcialmente el contenido del Auto Supremo N° 156/2013 de 9 de mayo, dictado por la Sala Plena de este Tribunal, destacando que se declaró improbada la excepción de prescripción opuesta en el proceso en el que se dictó dicho fallo judicial, porque aún no había transcurrido el plazo para que prescriba el adeudo y que el mismo no resolvió en el fondo la pretensión demandada, por lo que no era posible la existencia de cosa juzgada, ingresando por ello a considerar en el fondo la presente demanda y declarando luego en la parte dispositiva como improbada dicha excepción de cosa juzgada; concluyó que al no haber resuelto en el fondo el pago pretendido por el SIN, no podía invocarse la existencia de cosa juzgada y que la excepción de prescripción podía invocarse en cualquier tiempo; consiguientemente, este Tribunal no advierte la existencia de la incongruencia interna reclamada en el primer punto del primer motivo del recurso de casación en el fondo y por ende tampoco la infracción del debido proceso, en ese elemento.
Por otra parte y en cuanto al reclamo efectuado, respecto de que los Señores Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, no consideraron la existencia de una litis pendiente de resolución que impedía al SIN a efectuar alguna medida de cobro que pueda interrumpir la prescripción (durante el proceso), hasta la emisión de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, que declaró improbada la demanda contenciosa y la Resolución N° 100/2016 de 7 de noviembre, que declaró “No haber lugar a la aclaración y complementación” presentada por el SIN, que les fue notificada el 5 de enero de 2017; aquello resulta evidente, pues teniendo en cuenta los antecedentes mismos relacionados cronológicamente al momento de compulsar la prueba producida en la demanda contenciosa, en el apartado IV.2.1 de la Sentencia recurrida, se halla demostrado que el SIN el 1° de diciembre de 2010, por la nota SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NGT/3354/2010 de 25 de noviembre, con intervención notarial, conminó al Banco Unión SA, al pago de las obligaciones determinadas por el SIN; para luego y ante la falta de dicho pago, dicha institución pública, presentó el 12 de octubre de 2011, demanda contenciosa de cumplimiento de obligación en contra del Banco Unión SA, que fue declarada improbada a través de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, de fs. 353 a 359 de actuados.
Se establece que lo pretendido por el SIN, no estuviera justificado en derecho, porque, la vía contenciosa presentada ante la Sala Plena del TSJ, no era la idónea, sino otra; aspecto que efectivamente no tuvo en cuenta por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, para los fines de lo establecido por el art. 1503 del CC, que establece en su parágrafo I. “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”; constatándose que, con la interposición de la demanda contenciosa por parte del SIN, en fecha 12 de octubre de 2011, con el fin de lograr el cumplimiento de la obligación contraída por el Banco Unión SA, concurrieron ambos presupuestos establecidos en la citada disposición sustantiva civil, pues la entidad pública recurrente tuvo la intención de ejercer tal derecho de cobro y con ello constituirlo en mora al Banco ahora demandante y si bien tal demanda fue declarada improbada a través de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, de fs. 353 a 359 de actuados, fue porque la vía no era idónea para hacer efectivo dicho cobro (Juez incompetente en razón de materia); es decir, no se ingresó a la resolución de fondo y no se absolvió al Banco demandado de la deuda pretendida por el SIN, única posibilidad para que tal acto jurídico no interrumpa el transcurso del término de la prescripción, conforme lo prevé el numeral 3) del art. 1504 del CC; por lo que, se advierte que en el caso, al declarar probada la demanda contenciosa de prescripción interpuesta por el Banco Unión SA, ciertamente la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, ha incurrido en el error reclamado en este segundo sub motivo del primer motivo del recurso de casación; pues desde el Io de diciembre de 2010, en que el SIN requirió al Banco ahora demandante el pago de lo adeudado, hasta la presentación de la referida demanda contenciosa, en fecha 12 de octubre de 2011, no habían transcurrido aún los 5 años, establecidos por el art. 1507 del CC; así como tampoco ha acontecido aquello, desde la conclusión de dicha
demanda el 15 de febrero de 2016, en que se declaró improbada la demanda contenciosa intentada por el SIN, por no ser la vía idónea; hasta la presentación de la presente demanda contenciosa, ocurrida el 14 de julio de 2017.
2.- En cuanto se refiere al segundo reclamo efectuado en el recurso de casación en el fondo, vinculado a la errónea aplicación de la normativa, porque el TSJ, respecto a la interrupción de la prescripción, no consideró que el SIN al plantear la demanda contenciosa de exigencia de pago de multas (Exp. 543/11), había interrumpido el computo de la prescripción de conformidad al art. 1503 del CC concordante con el art. 1505 del mismo cuerpo legal, argumento que fue respaldado por precedentes jurisdiccionales adjuntados en la contestación a la demanda y siendo que la entidad financiera interpuso la excepción previa de prescripción de las multas imputadas por el incumplimiento al contrato C.ASES 87/99, pretensión que fue declarada improbada; de modo que este acto debió considerarse como un reconocimiento expreso o tácito de las obligaciones contractuales que hoy pretende desconocer y que sorprende, puesto que dichos argumentos fueron expuestos en el memorial de contestación a la demanda, acompañados de la documentación probatoria respectiva; conforme concluyó y advirtió al resolver el segundo sub motivo del primer motivo del recurso en examen, asume que aquello resulta evidente, pues teniendo en cuenta los antecedentes relacionados cronológicamente al momento de compulsar la prueba producida en la demanda contenciosa, en el apartado IV.2.1 de la Sentencia recurrida, se halla demostrado que el SIN el 1° de diciembre de 2010, por la nota SIN/PE/GG/GNGRE/DNGRBOE/NGT/3354/2010 de 25 de noviembre, con intervención notarial, conminó al Banco Unión SA, al pago de las obligaciones determinadas por el SIN; para luego y ante la falta de dicho pago, la señalada institución pública, presentó el 12 de octubre de 2011, la demanda contenciosa de cumplimiento de obligación en contra del Banco Unión SA, que fue declarada improbada a través de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, de fs. 353 a 359 de actuados; no porque lo pretendido por el SIN no estuviera justificado en derecho, sino, porque la vía contenciosa presentada ante la Sala Plena del TSJ, no era la vía idónea, sino otra; aspecto que efectivamente no ha sido tenido en cuenta por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, para los fines de lo establecido por el art. 1503 del CC, que establece en su parágrafo I. “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo, notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor1’ (sic); constatándose que, con la interposición de la demanda contenciosa por parte del SIN, el 12 de octubre de 2011, con el fin de lograr el cumplimiento de la obligación contraída por el Banco Unión SA; concurrieron ambos presupuestos establecidos en la citada disposición sustantiva civil, pues la entidad
pública recurrente tuvo la intención de ejercer tal derecho de cobro y con ello constituir en mora al Banco ahora demandante y si bien tal demanda fue declarada improbada a través de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, de fs. 353 a 359 de actuados, fue porque la vía no era idónea para hacer efectivo dicho cobro (Juez incompetente en razón de materia); es decir, no se ingresó a la resolución de fondo y no se absolvió al Banco demandado de la deuda pretendida por el SIN, única posibilidad para que tal acto jurídico (proceso judicial) no interrumpa el transcurso del término de la prescripción, conforme lo prevé el numeral 3) del art. 1504 del CC, que prevé: (Ineficacia de la interrupción) 3) “Si el demandado es absuelto de la demanda”-, habiéndose constatado que aquel hecho jurídico no aconteció, es decir, el Banco Unión SA no fue absuelto del pago pretendido por el SIN, en la referida demanda contenciosa, resuelta a través de la Sentencia N° 41/2016 de 15 de febrero, de fs. 353 a 359 de actuados; aspecto por el que, efectivamente se advierte que en el caso, al declararse probada la demanda contenciosa de prescripción interpuesta por el Banco Unión SA, ciertamente la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda de este Tribunal, ha incurrido en el error de derecho reclamado en este segundo motivo del recurso de casación; pues desde el 1° de diciembre de 2010 fecha en la que el SIN requirió al Banco ahora demandante el pago de lo adeudado, hasta la presentación de la referida demanda contenciosa, el 12 de octubre de 2011, no habían transcurrido aún los 5 años, establecidos por el art. 1507 del CC; así como tampoco ha acontecido aquello, desde la conclusión de dicha demanda el 15 de febrero de 2016, en que se declaró improbada la referida demanda contenciosa intentada por el SIN, por no ser la vía idónea, (por incompetencia en razón de materia), hasta la presentación de la demanda contenciosa que nos ocupa, ocurrida el 14 de julio de 2017.
Consiguientemente corresponde fallar acorde a lo que establece el art. 220-IV del CPC-2013.
