CONSIDERANDO II: De los recursos de casación.
SERPETROL LTDA, representado por Luis Fernando Urquieta Arias, al amparo del art. 5.1 núm. 2) de la Ley transitoria para la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativo (Ley 620). interpone Recurso de Casación solicitando se CASE la Sentencia N° 67 de 14 de junio de 2019. y deliberando en el fondo se reconozca y determine la existencia de cincuenta y seis días por eventos compensables incorrectamente no reconocidos por YPFB. los que deben restarse de los días de retraso en la entrega definitiva de la obra. Entre sus argumentos cita lo siguiente;
Señala que el origen de la controversia, fue la intención unilateral del contratante de imponer treinta días de multa por atrasos a través del acta de recepción definitiva, sin que éstos hubieran sido conciliados adecuadamente; añade que habría documentado la negativa a considerar los 56 eventos compensables de plazo no reconocidos en el transcurso del contrato, los cuales fueron agrupados: a) Fuerza Mayor, b) EPSAS, c) Terreno Rocoso y, d) Cámaras. Asimismo, la Sentencia rechazó su pretensión con un mismo argumento para los tres primeros eventos y otro distinto para el que se refiere a Cámaras.
Fuerza mayor, EPSAS y terreno rocoso.
Señala que el contratante reconoció parcialmente los eventos referentes a fuerza mayor y EPSAS. en el caso de fuerza mayor reconoció cuatro días y en el caso de EPSAS reconoció nueve, sumando ambos trece; sin embargo, este reconocimiento resultaría insuficiente y de mala fe, puesto que el contratante solicitó y documentó 16 y 15 días de retraso por eventos no atribuibles al contratista a la hora de solicitar ampliación de plazo de obra al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP). Esto representaría una disparidad de 18 días en desmedro del contratista, diferencia entre lo que el contratante quiso reconocer al contratista y lo que el mismo contratante confesó como evento compensable al GAMLP. En cuanto al terreno rocoso, la disparidad sería mayor, puesto que el contratante solicitó 15 días de ampliación de plazo al GAMLP y no quiso reconocer un solo día de retraso al contratista por este evento; esta falta de reconocimiento más la disparidad antes anotada, suman 33 días de eventos compensables de plazo.
Señala que en su buena fe solicitó un número menor de días de eventos compensables de plazo a los que le correspondía; empero, se les reconocía un número de días sesgado siendo que YPFB solicitaba un número mayor de días ante el GAMLP. quebrantando la buena fe que debe primar en las relaciones contractuales; entonces, el contratante desplegaría una doble personalidad en el tratamiento de los eventos compensables de plazo, pues los respaldos que presentó no justifican la ampliación del plazo del contrato, pero sí para las solicitudes de autorización de obra para el GAMLP. conducta doble que estaría reñida con la buena fe. Añade, que al inducir los funcionarios de YPFB a SERPETROL, a aceptar ampliaciones sesgadas para después darse la vuelta y confesar ante el GAMLP que las ampliaciones negadas a Serpetrol eran procedentes, infringe los principios de buena fe y transparencia, establecidos en el art. 3 inciso d) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Manifiesta que en la Sentencia recurrida se hizo eco de los argumentos de YPFB, omitiendo valorar la carta UIP - 163, UC-161/2015 de 28 de octubre, expedida por el Fiscal de Obras: Ing. Guido Gaty y el Fiscal de Seguimiento: Ing. Blas Quezada, ambos funcionarios de YPFB. en la que solicitan ampliaciones de plazo por 33 días adicionales a los reconocidos por YPFB al contratista, prueba cuya consideración hubiera hecho variar lo determinado por el Tribunal A quo. toda vez que la literal demuestra que existieron eventos compensables que traducidos en días no fueron reconocidos a SERPETROL y por el contrario, fueron solicitados y autorizados para el GAMLP. incurriendo en la causal de casación prevista y sancionada por el art. 271.1 del CPC. concordante con el art. 253 núm. 3) del CProC. por violación del precepto legal contenido en el art. 145.1 y II del CPC. concordante con el art. 397.1 y II del CProC.
Cámaras.
Refiere que YPFB concentra su defensa para los eventos compensables en el hecho que (i) Serpetrol habría consentido las ampliaciones otorgadas por el Contratante, al suscribir los contratos modificatorios y órdenes de cambio y (ii) que los reclamos son extemporáneos al no plantearse oportunamente.
Señala que la última orden de cambio es de 20 de noviembre de 2015, y contempla eventos compensables desde el 6 al 17 de noviembre de 2015; los problemas y la falta de definición del Contratante y la Supervisión con respecto a las cámaras se extendieron más allá del 23 de noviembre de 2015. prueba de ello es la carta SPT 775/2015 no contestada y enviada a BCI en la misma fecha, donde reclamó "...que el plazo de obra concluye el día de hoy 23/11/2015. Sin embargo, aún no tenemos autorización para el inicio de los trabajos correspondientes a las cámaras y actividades sucesoras”; tres días después, el 26 de noviembre de 2016. se volvió a consultar a YPFB. sin respuesta alguna. Estos actos constituirían avisos suficientes de un evento compensable de plazo con arreglo a la Cláusula Décima Tercera del Contrato.
Señala que la falta de definición y aprobación para el emplazamiento de las cámaras se extendió al 26 de noviembre de 2016. aprobación y liberación que no llegó de manera escrita, sino de manera verbal, por el temor de los funcionarios de YPFB de que al poner tal autorización por escrito, develarían un retraso no atribuible al Contratista y atribuible al Contratante. La solicitud para la construcción de las cámaras, se debe a que éstas debían construirse en espacios públicos bajo la tuición del GAMLP.
Entonces, según el cronograma de obras, el plazo para la construcción de las cámaras era en promedio de 5 días por cada cámara, así lo reflejarían los ítems 42 y 43 del Cronograma adjunto a la nota SPT565; es decir, que a partir del 26 de noviembre de 2016, el Contratista tenía 20 días para construir las cuatro cámaras contempladas en el proyecto, hasta el 15 de diciembre de 2017; esto implicaría, que los eventos compensables relacionados a la falta de definición del Contratante sobre la ubicación y emplazamiento de las cámaras, y la autorización respectiva, se extiende desde el 23 de noviembre de 2015 (Límite del plazo contractual) al 15 de diciembre de 2015, por ende, mal puede aplicarse el argumento de YPFB, en sentido que el Contratista buenamente aceptó las ampliaciones otorgadas, cuando la última de ellas fue anterior a estos eventos y por otro tema (Fuerza mayor), el 20 de noviembre de 2015, en otras palabras, las ampliaciones otorgadas por YPFB no contemplaron los eventos relacionados a las cámaras.
Acusa contradicción en los argumentos de la contestación de YPFB al tema de cámaras, primero', que "el dimensionamiento de las válvulas shut-offs lo determinaba la Contratista en función a que forma parte de la provisión de las válvulas shut-off por el contrato modificatorio, además es bueno recodarles que las especificaciones técnicas son parte del contrato y que se deben cumplir las mismas" (Página 19 de la Contestación de YPFB); argumento que encerraría una contradicción, pues primero señalaría que el dimensionamiento de las válvulas debe determinarlas el Contratista y a continuación, refiere que éstas deberían estar en las especificaciones técnicas, omitiendo indicar en qué parte de las especificaciones técnicas se encuentra este dimensionamiento. Añade, que el Contratista no está facultado a definir nada en el contrato, pues el ducto se construye en base a planos y especificaciones y, a falta de estos, a instrucciones del Contratante y la supervisión que venía solicitando Serpetrol desde el 23 de noviembre de 2015; asimismo, si dicha información se encontraría en las especificaciones técnicas, correspondía señalarlo en su oportunidad y no ahora. Segundo, “los permisos son entera responsabilidad del Contratista, tal como señala las Especificaciones Técnicas”, argumento reñido con la realidad del contrato y la buena fe contractual.
Refiere que en la carta UIP-163, dirigida por YPFB al GAMLP. asume la responsabilidad de los permisos, tal es así. que el Fiscal de Obra Ing. Marcelo Gatty, en su correo electrónico de 26 de noviembre de 2015 dirigido a la Supervisión y al Contratista, señala: "De acuerdo a la redacción líneas abajo ratificando lo instruido y conversado con ustedes de que YPFB realizó las gestiones de autorización ante el GAMLP para la construcción de la obra en su totalidad (incluyéndose las cámaras y el resto de las actividades contempladas dentro del proyecto)...”. La Supervisión de la obra, conocedora del hecho, señalaría: "Acusamos recibo de su nota donde se solicita gestionar los permisos municipales correspondientes para el inicio de los trabajos de reparaciones civiles del proyecto de referencia, en el área de jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Al respecto debemos informales que al ser trabajos que se realizarán en el marco de la Garantía de la Obra de dos años, la solicitud debe ser realizada directamente a la entidad contratante del proyecto (YPFB). en vista de que la supervisión del mismo desarrolla sus actividades hasta la liquidación fina! del proyecto que no contempla el periodo de garantía mencionado. Por lo expuesto, sugerimos que las gestiones sean canalizadas directamente con la Gerencia Nacional de Redes de Gas y Duelos (GNRGD) de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos."
Bajo lo citado, ésto no implicaría incumplimiento contractual por parte del Contratista y prueba de ello, es que no existe reclamo de parte de YPFB al Contratista por no solicitar autorizaciones y el hecho de descargar su responsabilidad en el contratista, resulta contraria con la buena fe contractual establecida por el art. 520 del CC; añade, que YPFB asumió el rol de gestionar los permisos, pues como contratante, le asiste el derecho al control sobre la obra que le otorga el art. 738 del CC.
Invocando la doctrina de los actos propios, el art. 4 inc. e) de la Ley 2341 (LPA) y el AS 158/2014 de la Sala Civil, refiere que YPFB pretende desconocer sus determinaciones y actuaciones anteriores, dado que determinó gestionar directamente los permisos con el GAMLP. lo que se encuentra expresado en el correo electrónico de 26 de noviembre de 2015. Entonces, YPFB asumió la conducta de tramitar las autorizaciones ante el GAMLP, enviando las solicitudes de autorización directamente, eximiendo a Serpetrol de esa tarea. Sobre la misma, el fiscal de obras de YPFB, Ing. Marcelo Gatty, habría manifestado expresamente: “De acuerdo a la redacción líneas abajo ratificando lo instruido y conversado con ustedes de que YPFB realizó las gestiones de autorización ante el GAMLP para la construcción de la obra en su totalidad (incluyéndose las cámaras y el resto de las actividades contempladas dentro del proyecto), favor agradeceré tomar muy en cuenta los plazos establecidos por GAMLP (DFOS) día martes 1.12.15 para evitar las sanciones precitadas, redoblar esfuerzos para culminar satisfactoriamente la obra cumpliendo la integridad de construcción del dudo."
Refiere que la Sentencia, concluyó que: "En relación al emplazamiento y autorización de ubicación de las cámaras, se evidencia que el demandante traslada esa obligación a su contratante, toda vez que los permisos ante las autoridades correspondientes son de entera y absoluta responsabilidad del contratista..." y "Además, que desde un inicio ya estuvo previsto como y donde tenía que ejecutarse la construcción de las cámaras y de quien era su obligación, la obtención de las autorizaciones correspondientes."’, afirmaciones que no se sustentan en la realidad de los hechos, puesto que la ubicación y emplazamiento de las cámaras se modificó y su definición nunca llegó por escrito, porque YPFB asumió el rol de obtener los permisos, aspecto que se demuestra por la carta dirigida al GAMLP y las instrucciones al contratista, según los Correos del fiscal de obra. Ing. Marcelo Gaty.
Entonces, la falta de definición por parte de YPFB para la construcción de las cámaras, constituye un evento compensable de plazo con arreglo a la Cláusula Décimo Tercera inciso 13.1 ines. b) e i), efectos sobre el contratista que tuvo un impacto de 22 días en el plazo final de la obra, que es el tiempo necesario para la construcción de las cámaras. En consecuencia, la Sentencia omitió valorar la carta U1P - 163, UC-161/2015 de 28 de octubre de 2015, expedida por el Fiscal de Obras, Ing. Guido Gaty, y el Fiscal de Seguimiento Ing. Blas Quezada. que demuestran que YPFB se hizo cargo de la obtención de las autorizaciones; asimismo, se omitió el correo electrónico de 26 de noviembre de 2019, en el que YPFB afirma que era su responsabilidad obtener los permisos. Por lo tanto, habría hecho caso omiso al deber de aplicar el principio de verdad material recogido en el art. 180 de la CPE.
Acusa error de derecho en la apreciación de la citada prueba, cuya consideración hubiera hecho variar lo determinado por el 'Tribunal A Quo, toda vez que demuestra y establece que la obtención de las autorizaciones eran responsabilidad propia de YPFB. por lo que incurre en la causal de casación prevista y sancionada por el art. 271.1 del CPC, concordante con el art. 253 núm. 3) CProC, por violación del art. 145.1 y II del CPC, concordante con el art. 397.1 y II del CProC.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado legalmente por Edwin Romero Huerta, al amparo de los arts. 109.1, 115.1. 120.1 y 361 de la CPE; art. 5.1 núm. 2 de la Ley N° 620; arts. 270, 271, 272, 273, 274. 276, 277 con relación al art. 220.V del CPC y la Circular N° 01/2019 de fecha 14 de febrero, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, solicita CASAR la Sentencia 67 de 14 de junio de 2019 y, declarar IMPROBADA la demanda contenciosa interpuesta por SERPETROL, con costas, con los siguientes argumentos:
Sobre los antecedentes.
Reiterando argumentos del escrito de contestación de la demanda y merced a una conducta desleal que la parte demandante habría tenido, señala haber tomado la decisión de tramitar la Resolución de Contrato por causas atribuibles al Contratista, medida asumida en base a la información proporcionada por la Empresa Supervisora (BC1 Consultores S.R.L.) contratada para supervisar la obra que ejecutaba Serpetrol; en ese contexto, se evidenciaría el incumplimiento de contrato atribuible al contratista:
Primera Causal de Resolución de contrato.
Citando la Cláusula Decima Séptima (Sub-Contratos), Serpetrol sin autorización de YPFB. habría subcontratado a la empresa D1CAP para desarrollar algún tipo de trabajo en la obra, enterándose YPFB de forma posterior al accidente suscitado el 02 de marzo de 2016, donde fallecieron 3 personas y hubo un herido, todos trabajadores de la Empresa DICAP; asimismo, tampoco existiría prueba objetiva que demuestre que YPFB conocía de esta subcontratación. Consecuentemente, según el Informe de la Supervisión Técnica, la actuación de la Contratista se enmarcaría en las causales de resolución del contrato, numeral 20.2.1. inc. h) de la Cláusula Vigésima (Terminación del Contrato).
Segunda Causal de Resolución de Contrato.
La obra con todas las ampliaciones de plazo, debió ser concluida el 23 de noviembre de 2015, empero, por la excesiva demora en su ejecución, enteramente atribuible al Contratista, se efectuó la entrega provisional el 23 de diciembre de 2015. transcurriendo 30 días de multa, no obstante de haberse otorgado plazo de 20 días para entregar la obra en forma definitiva, acto que recién se llevó a cabo el 13 de enero de 2016; entonces, existiendo 30 días de retraso que forman parte de la penalidad o mora generada por la empresa contratista, el mismo asciende al 12% del monto total del contrato, causal prevista en el punto 20.2.1. inc. i) de la Cláusula Vigésima (Terminación del Contrato). Añade, que el contratista a la fecha no concluyó los ítems faltantes o algunas de ellas con defectos que no fueron subsanados, lo que trae consigo que las multas sobrepasen el 20%, causal obligatoria de resolución de contrato.
Tercera Causal de Resolución de Contrato.
Citando el numeral 20.2.1. inc. g) de la Cláusula Vigésima. YPFB a la fecha de resolución de contrato, realizó un total de tres llamadas de atención, cumpliendo con el procedimiento de resolución de contrato; en dicho contexto, señala que si bien el contratista señala que no podía suscitarse una resolución de contrato posterior a la fecha de recepción definitiva, esa teoría no es sostenible, toda vez que el 25 y 26 de febrero del 2016, recién se ejecutó parcialmente y con serios defectos el ítem de la puesta en marcha de la Red Construida en aproximadamente 16000 metros en tubería de 8"DN. con presencia de fugas, pues fruto de esas deficiencias, el 02 de marzo de 2016 habría ocurrido un grave accidente en la cámara de la Zona Aranjuez donde por irresponsabilidad del contratista, tres personas habrían perdido la vida.
Consecuentemente, si bien existe un acta redactada de entrega definitiva de 13 de enero 2016, se intentó aceptar y dar por concluido pero con la condición de la firma del acta definitiva, acto que no se concretó por la actitud dilatoria y maliciosa del contratista; por lo tanto, este documento aun no fue suscrito como exige el contrato, lo que quiere decir que la obra aún no fue entregada a YPFB y cerrado como tal, como el numeral 37.2. parágrafo segundo de la Cláusula Trigésima Séptima del Contrato; entonces, el contrato se lo tendría por incumplido por el Contratista, ya que la empresa no entregó la obra en condiciones operables pues no existe prueba objetiva que demuestre que Serpetrol puso en operación el ducto.
Citando la Cláusula Tercera del Contrato (Objeto), refiere que Serpetrol se encontraba obligada a entregar de manera satisfactoria lodos los ítems que forman parte de la obra y si bien el ítem Venteo. Despresurización. Prueba de Rocío y Puesta en Marcha, se dejó pendiente de realización por cuestiones de coordinación y autorización ante entidades como el GAMLP, esta actividad se efectuó el 25 y 26 de febrero del 2016, sin embargo, el mismo habría tenido errores atribuibles al contratista, que como consecuencia de ello el 02 de marzo de 2016, se suscitó un grave accidente, encontrándose fugas en los sistemas de instrumentación proporcionados por Serpetrol, entendiendo que el sistema no se entregó de manera satisfactoria; ante tal conducta. YPFB decidió resolver el contrato conforme al procedimiento previsto.
Cita el numeral 32-4 de la Cláusula Trigésima Segunda del Contrato (Responsabilidad y Obligaciones del Contratista) y señala que es una obligación del contratista entregar el proyecto concluido satisfactoriamente para efectuar la liquidación final correspondiente; en el caso concreto, el acta de recepción definitiva no fue suscrita, porque la obra no fue entregada a YPFB satisfactoriamente y cerrado como tal. como exige el numeral 37.2. parágrafo segundo de la Cláusula Trigésima Séptima, motivo por el cual no existe el certificado de terminación de obra, como exige el último parágrafo de la Cláusula Trigésima Octava del Contrato.
Sobre las contradicciones y criterios subjetivos en las que incurre la Sentencia.
Señala que durante la tramitación del proceso, de una manera subjetiva e incongruente, la sentencia recurrida se apartó del razonamiento lógico para declarar probada en parte la demanda, con una serie de contradicciones que pasa a desarrollar:
Con relación al primer punto de la Sentencia.
Se habría señalado: “...En tal sentido, supuestamente concluida la obra, revisada la fecha de entrega definitiva de ésta, se evidencia que esta entrega se realizó el 13 de enero de 2016. es decir después de 30 días del término fijado para la misma."’-, al respecto, al considerar que supuestamente la obra está concluida y terminar declarando la nulidad de las causales de resolución de contrato activadas por YPFB; habría una carencia argumentativa y probatoria, toda vez que no es admisible emitir una resolución sobre una suposición sin sustentarla.
Refiere que de forma ambigua, se manifiesta que YPFB no sustentó la resolución de contrato por la causal de la Cláusula N° 20 inc. g), que se refiere a la negligencia reiterada tres veces en el cumplimiento de las especificaciones, planos o de instrucciones escritas del supervisor, porque la citada cláusula sería genérica, al no precisar el momento en que puedan realizarse, ya sea en la ejecución de la obra o para su entrega; empero, supervisión habría realizado esa función al observar diferentes ítems a tiempo de la entrega provisional de la obra (fs. 61 a 64), los que a su vez fueron subsanados para la entrega definitiva (fs. 66). Al respecto, señala que no se consideró la Cláusula Trigésima Séptima numeral 37.2 parágrafo segundo del Contrato; entonces, si la obra no se encontraba concluida pese al plazo vencido, existiendo multas de por medio, YPFB podía tramitar la Resolución de Contrato, pues el contrato administrativo es claro sobre las formas de terminación del mismo; consecuentemente, se colige una defectuosa valoración probatoria, no solo de los alcances del Contrato, sino también de las misivas de 27/07/2015 y 09/12/2015. de primera y segunda llamada de atención por incumplimiento de cronograma y retrasos generados por la empresa contratista en el avance de obras, pese a que YPFB Fiscalización pidió al superintendente de Obras de Serpelrol Llda. colocar más personal, quien hizo caso omiso por lo que se decidió la remoción del Superintendente de Obra.
Señala que el contratista incumplió las instrucciones de la Supervisión en relación a la entrega del acta de entrega definitiva de la obra y la carta notariada de garantía de buena ejecución de la obra por 2 años; en constancia de esto, hace referencia a las notas: CITE: BCI-078/2016. BCI-079/2016. BCI-083/2016. BC1- 085/2016 y BC1-086/2016. en el análisis de la determinación con relación al inc. h) por subcontrataciones de una parte de la obra sin que esta haya sido prevista en la propuesta y/o sin contar con la autorización escrita del Supervisor.
Manifiesta que al señalar por una parte, que Serpetrol contrató a la Empresa D1CAP para la instalación de equipos de instrumentación de las válvulas shuf off y que el contratista incumplió esta previsión y por otra, que no se tiene la certeza plena de que el contratante desconocía de esta sub contratación, se ingresa en incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva. Asimismo, se desecharía la aplicabilidad del principio de favorabilidad y presunción de inocencia, bajo la premisa de que no se tiene la certeza plena de que el contratante desconocía de esta sub contratación, dando curso a la pretensión del demandante, cuando correspondía aplicar el principio de favorabilidad y la duda razonable, beneficiando a YPFB; sin embargo, se razonaría al revés. Añade, que tampoco cursa elemento probatorio que demuestre que YPFB conocía de la subcontratación de D1CAP, quien suscitó un accidente gravísimo.
Tampoco sería admisible la aplicación del art. 573 del CC, sobre la excepción del incumplimiento de contrato, dado que los contratos administrativos son distintos a los contratos privados, toda vez que en un contrato de naturaleza administrativa, una de las partes se adhiere a las condiciones impuestas por la otra parte, y si bien contiene obligaciones para ambas partes, también refleja cláusulas para beneficio de la colectividad, ya que rige la primacía de la voluntad de la administración sobre la voluntad del particular, la cual se manifiesta en las condiciones del contrato; situación que inhibe pueda aplicarse el art. 519 del CC en contradicción con el art. 47 de la Ley N° 1178, y las normas básicas del sistema de administración de bienes y servicios.
Citando los AASS 269/2015 - L de 24 de abril; 757/2015-L de 04 de septiembre de 2015; 972/2015-L de 27 de octubre de 2015; 956/2015 de 14 de octubre de 2015; 692/2015-L de 14 agosto de 2015; y 264/2014 de 27 de mayo de 2014, además de normativa vinculada al área administrativa, colige que el Contrato GNRGD-ALG 190/2014 de 31 de diciembre, es un Contrato de Obra de Naturaleza Administrativa, donde el Contratista se adhirió a las condiciones impuestas por el Estado, por lo que extraña aplicar los arts. 519 y 573 del CC, bajo la premisa de que el contrato es Ley entre partes, lo que recae en una errónea aplicación de la ley.
Con relación al inc. i), relativo a que la multa por atraso en la entrega provisional o definitiva, alcance al 10% del monto total del contrato (decisión optativa) o al 20% de forma obligatoria.
Citando parte del segundo párrafo de la Sentencia respecto a este punto, señala que reiteradamente explicó los motivos del porqué se permitió continuar al contratista en la obra, y se debe a la confianza y buena fe de permitirle que concluya la obra y entregue a YPFB a su entera satisfacción; sin embargo, al no haberlo hecho se activó la casual de resolución de contrato, toda vez que la obra con todas las ampliaciones de plazo debió ser concluida el 23 de noviembre de 2015; no obstante, se efectúa la entrega provisional el 23 de diciembre de 2015. transcurriendo 30 días de multa, pese a haberse otorgado plazo de 20 días para entregar la obra en forma definitiva, acto que recién se llevó a cabo un día más tarde, el 13 de enero de 2016. Entonces, se conoce que sólo existe 30 días de retraso que forman parte de la penalidad o mora generada por la contratista, el mismo que porcentualmente ascendió al 12% del monto total del contrato, constituyéndose en otra causal de Resolución de Contrato atribuibles al Contratista y previsto en el numeral 20.2.1. inc. i) de la Cláusula Vigésima (Terminación del Contrato), más aún hasta la fecha de inicio de demanda, las multas ya sobrepasaron el 20%. constituyendo en otra causal obligatoria de resolución de contrato.
Cita el numeral 37.2, parágrafo segundo de la Cláusula Trigésima Séptima del Contrato y señala, que ante el incumplimiento de contrato por no entregar la obra a satisfacción del contratante y cerrado con la suscripción del Acta de Recepción Definitiva, permite a YPFB activar la resolución de contrato, manifiesta que el hecho de haber consentido en su momento el desfase en el tiempo de ejecución de la obra, no significa motivo suficiente para anular una resolución de contrato activado por YPFB, toda vez que el contrato nunca fue cerrado y aún sigue abierto; en consecuencia, YPFB activó las causales de Resolución de contrato por causas atribuibles al contratista, así sea después de haberse redactado el acta de recepción definitiva (NO SUSCRITA, es decir no firmada por las partes), decisión sustentada en el contrato y la normativa legal vigente que gozaría de legalidad.
Concluye señalando, que conforme a la Cláusula Trigésima Segunda, el contratista debió entregar una obra satisfactoria, al tratarse de un bien de interés público y en beneficio de la colectividad y el no hacerlo, trae consigo la inexistencia del Certificado de Terminación de Obra, tal como exige el último parágrafo de la Cláusula Trigésima Octava. Siendo estas las razones suficientes para que YPFB haya tomado la decisión de resolver el contrato por las causales atribuibles al contratista.
DE LAS RESPUESTAS A LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representado legalmente por Edwin Romero Huerta, al amparo de los arts. 109. 115, 178. 179 y 180 de la CPE. arts. 276.1, 220.1 núm. 4 y 277.1 del CPC, solicitó se declare IMPROCEDENTE el recurso; asimismo, conforme previene el art. 220.11 del CPC. INFUNDADO el recurso de casación, con costas. Bajo el siguiente fundamento:
De la manifiesta improcedencia e inexistencia de causal de recurso de casación
Refiere que el recurrente no cumple con la exigencia de identificar las causales previstas en el art. 271 del CPC, toda vez que no funda su recurso en una posible violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, no precisa que normativa legal hubiese sido infringida, no señala de qué manera debió interpretarse o aplicarse la ley en la emisión de la Sentencia N° 67 de 14 de septiembre de 2019, a sabiendas que estas descripciones deben hacerse precisamente en el recurso de casación y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, por lo que correspondería declarar su improcedencia.
De la inexistencia del supuesto error de valoración de la prueba y la impertinencia de usar bases legales abrogadas.
El recurrente funda su recurso en bases legales abrogadas, dado que invoca los arts. 271.1. 253 núm. 3, 145, 397.1 y II del CProC. ya que en la etapa recursiva conforme a la ley 620 y la Disposición Final Tercera del CPC. los trámites recursivos se rigen por el Código Procesal Civil vigente, entendimiento plasmado en la Circular N° 01/2019 de 14 de febrero de 2019, por lo que correspondería declarar su improcedencia.
Del infundado y débil recurso de casación en el fondo.
Acusa al recurrente de actuar maliciosamente y de reclamar extemporáneamente supuestos eventos compensables, inexistentes y jamás demostrados durante la tramitación del presente proceso; además, para efectuar dichos reclamos su derecho habría precluido. Cita la Cláusula Décima Tercera del Contrato y refiere que YPFB mediante Supervisión Técnica y Fiscalización, aplicó correctamente las cláusulas y los documentos que forman parte del contrato, plazos adicionales que sumados hacen un total de 65 días calendarios, no siendo necesario considerar otros plazos adicionales, mucho menos a estas alturas. Los eventos a los que se haría referencia, serían posteriores al accidente de 02 de marzo de 2016 ocasionado por el propio demandante, donde personal de Serpetrol con argumentos poco éticos y nada razonables, pretendieron y pretenden que sean considerados, a sabiendas que según los plazos contractuales y los instrumentos de ampliación de plazos, ya fueron considerados en su momento.
En relación a los permisos ante las entidades correspondientes, éstos son entera y absoluta responsabilidad del Contratista, tal como señalan las Especificaciones Técnicas, documento que forma parte del contrato al tenor de la Cláusula Décima; en consecuencia, quien tendría la obligación de obtener las autorizaciones con relación a los permisos de uso de suelos ante el GAMLP y otras entidades, es el contratista y no así el Contratante, menos la Supervisión Técnica, dado que así se extraería del contenido de las Especificaciones Técnicas páginas 29 al 30 y, el hecho que YPFB haya coadyuvado en realizar gestiones para obtener los permisos necesarios, no le atribuiría la responsabilidad de obtenerlos, ni sea plena prueba la misiva generada por YPFB solicitando alguna autorización para ayudarle al contratista; entonces, serían irrisorias y sin asidero legal los argumentos del recurrente.
Referente al otrosí único del recurso de casación, Serpetrol desnaturalizaría la verdad de los hechos; toda vez que ahora reclama ese monto como una deuda impaga por YPFB respecto a la no ejecución de los ítems imputados al recurrente; empero, en el fondo de la demanda y el recurso, reclama ese mismo monto por eventos compensables por razón de plazo supuestamente no considerada en su favor.
Acusa a Serpetrol de no entregar la obra satisfactoriamente y que sólo ejecutó una pequeña parte del ítem Venteo. Despresurización, Prueba de Roció y Puesta en Marcha del sistema primario que no ejecutó de manera satisfactoria. Añade, que ante la demora del proceso judicial, YPFB se vio obligado a extremar esfuerzos para que el ducto funcione y atienda el requerimiento de suministro de gas natural de los municipios de El Alto, Achocaba y La Paz. no sólo por presión de los habitantes del sector, sino también por la Agencia Nacional de Hidrocarburos; trabajos que no estarían monetizados. Concluye, que todos los problemas nacen a consecuencia de
que Serpetrol no entregó la obra en condiciones operables, pues a la fecha, la obra no fue entregada a entera satisfacción de YPFB y no existe prueba objetiva que demuestre que se haya puesto en operación el ducto.
SERPETROL LTDA. (Serpetrol), representado legalmente por Luis Fernando Urquieta Arias, solicita se rechace el recurso de casación de YPFB al haber sido presentado fuera del plazo legal establecido; asimismo, en caso de ser admitido, sea declarado INFUNDADO, en función a los siguientes argumentos:
Contesta en el fondo.
Primera causal de resolución del contrato
Refiere que Fiscalización y Supervisión de YPFB, tuvieron coordinación directa con personal de DICAP. pasando por alto la subcontratación. Añade, que se intenta responsabilizar a Serpetrol por el accidente ocurrido el 2 de marzo de 2016. que tuvo como víctimas a funcionarios de la empresa DICAP. accidente que fue producto de una intervención no autorizada de Serpetrol y YPFB. tal es así que el Fiscal de materia asignado al caso, concluyó que no se pudo identificar o individualizar a un sujeto como posible autor o participe del delito que se investiga. La intervención de DICAP que provocó el accidente, no se produjo durante la ejecución de alguna fase de la obra, sino luego de la recepción definitiva y durante el periodo de garantía, por lo tanto, la causal invocada no sería aplicable. En consecuencia, la casación de YPFB se basa en fundamentos de hecho y de derecho incorrectos y debe ser rechazada.
Segunda causal de resolución del contrato
Respecto a la causal de que YPFB tendría el derecho de resolver el contrato por haberse superado el 10% de las multas del Contrato, YPFB expondría un nuevo argumento en sentido que la obra no se entregó al no poner en marcha el ducto; sin embargo. Serpetrol no sería el operador de duelos sino el constructor, por ello YPFB y no Serpetrol, sería quien eligió el momento y la forma de ponerlo en operación. Además, la recepción definitiva equivale al cumplimiento de la obra y YPFB se negaría a recepcionarla. Consecuentemente, ésta sería una posición nueva de YPFB. puesto que Serpetrol no recibió de YPFB una postura de esta naturaleza; al contrario, se habría demostrado que la obra fue recepcionada, siendo la controversia con YPFB la aplicación de las multas.
En cuanto a la Recepción Definitiva, el Contratante cumplió solamente con la redacción del Acta, incumpliendo la parte referida a la suscripción, ya que el acta se encuentra firmada sólo parcialmente; no obstante, la mera existencia del Acta no demostraría la recepción definitiva de la obra, por lo que se propuso como prueba: (1) el Acta de Recepción Definitiva de 13 de enero de 2016, (2) el Tomo 111. Página 32 del Libro de Órdenes de 13 de enero de 2016; y correspondencia intercambiada entre YPFB. la Supervisión y Serpetrol que dan cuenta de la controversia relacionada al contenido del Acta de Recepción Definitiva, prueba que tendría que ser valorada por este Tribunal como hechos in tempore non suspecto (en tiempo no sospechoso).
Refiere haber ofrecido como prueba las Especificaciones Técnicas de la obra, que demuestran que la Obra no sólo fue concluida y entregada, sino que YPFB puso el ducto en condiciones de pre-operado con gas natural. También ofreció como prueba la Confesión realizada por YPFB, donde admitiría que se realizó la puesta en marcha entre el 25 y 26 de febrero; no siendo importante lo que YPFB dijo a la hora de resolver el contrato, sino lo que no dijo desde la entrega definitiva hasta la contestación de la demanda (esto último ya en tempore suspecto o tiempo sospechoso). YPFB no ha aportado.
Señala que una consecuencia de la Recepción Definitiva de la Obra, es la activación del periodo de garantía, así YPFB reconocería este extremo en la carta de 31 de marzo de 2016, donde (i) se ha producido la entrega definitiva y (ii) que a partir del día siguiente (14 de enero de 2016). está en curso el periodo de garantía. Por lo tanto, no se habría valorado correctamente la prueba de YPFB y no puede objetar al Tribunal este extremo de la Sentencia.
Tercera causal de resolución del contrato
Respecto al argumento de que YPFB tiene derecho a resolver el contrato por la renuencia de Serpetrol a firmar el Acta de Recepción Definitiva en los términos planteados, sería un argumento contradictorio con lo manifestado anteriormente, pues no se puede sostener que la obra no concluyó y luego acusar a Serpetrol de no firmar el acta de recepción definitiva. Añade, que la entrega del Acta es una obligación de YPFB y no de Serpetrol. Argumento suficiente que desvirtuaría esta causal de resolución.
Refiere que las notas posteriores, BCI 083, BC1 085 y BCI 086 son irrelevantes, puesto que no son más que una reiteración de las notas BCI 078 y 079 contestadas oportunamente por las notas SPT 360 y 361 antes citadas, y no atienden la discrepancia administrativa planteada. Empero, más allá del cumplimiento de esta formalidad de extender la carta de garantía, que requiere el cumplimiento previo por parte de YPFB de extender el Acta de Recepción Definitiva, Serpetrol habría cumplido con su compromiso contractual de garantía, atendiendo los reclamos del GAMLP. en el cual da su conformidad a la conclusión de los trabajos de reparación.
Manifiesta que acusar a Serpetrol de negligencia, no es aplicable para la suscripción de estos documentos que son una obligación de YPFB y hacen a la relación económica entre el Contratante y el Contratista y no a las cuestiones técnicas que competen a la Supervisión. Asimismo, admitir que, el no atender la solicitud del Supervisor para que el Contratista suscriba documentos con contenido que no corresponde, como los 30 días de retraso del Acta de Recepción Definitiva preparado por YPFB. equivale a admitir que YPFB y el Supervisor, son juez y parte en el Contrato, pues se estaría resolviendo el contrato no por otra razón que Serpetrol no acepta renunciar a sus derechos en lo que respecta a los días de retraso que tienen directa relación con multas. Cuando Serpetrol respaldó por escrito la solicitud de firma del Acta de Recepción Definitiva sin mención a los días de retraso y paralelamente ha solicitado reuniones en reiteradas oportunidades para dirimir los días compensables del Contrato, sin que YPFB ni la Supervisión hayan atendido sus pedidos. Prueba de ello serían las notas: SPT- 145 de 7 de marzo de 2016, SPT-222 de 1 de abril de 2016, SPT-285 de 20 de abril de 2016, SPT-285 de 20 de abril de 2016, SPT-325 de 11 de mayo de 2016, SPT-360 de 25 de mayo de 2016. SPT-361 de 25 de mayo de 2016 y SPT-380 de 6 de junio de 2016. Por lo tanto, el argumento en la Casación de YPFB no sería atendible en este respecto.
