AS/0008/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0008/2021

Fecha: 03-Feb-2021

III. Fundamentos jurídicos del fallo y análisis del caso en concreto

La previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del CPC-2013, establece que: “El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ¡legalidad de la resolución objeto del recurso”.

En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no; para ello, deberá tomarse en cuenta la regulación que prevé la Ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones emitidas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de (as resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.

De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

El art. 5 de la Ley N° 620 Ley transitoria para la tramitación de los procesos contencioso y contencioso administrativo, 31 de diciembre de 2014, señala lo siguiente:"I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente: 1) En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2) En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal. II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior”.

Además, se debe señalar que, si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador de los recursos consagrados por las Leyes procesales que tiene la finalidad de corregir, modificar, revocare anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes; sin embargo, este derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que se encuentra limitada por la ley.

Con relación a la impugnación el art. 250-I del CPC-2013, señala: “I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario" norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario; ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270-I del CPC-2013 es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por ley.

Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia, uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley N° 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional; entonces, bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieran un Auto Definitivo, Autos de Vista que resolvieran apelaciones contra Sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

En materia de recursos el legislador ha establecido prohibiciones expresamente determinadas por Ley, es decir que ha generado un candado jurídico para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos contenciosos administrativos, como se describe en los casos determinados por el art. 5-II de la Ley N° 620 norma describe lo siguiente: “II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior”.