AS/0008/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0008/2021

Fecha: 03-Feb-2021

VI. Fundamentos de la Resolución

El compulsante señala que el recurso de casación fue rechazado de forma errónea, por el Auto de Vista N° 8 de 26 de noviembre de 2020, al señalar los Señores Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso, Contenciosa Administrativa y Tributaria N° 1 del Distrito Judicial de Santa Cruz, que no tienen competencia para anular una Nota de Cargo por ser competencia de las cajas de salud y segundo negó el recurso de casación y declaró ejecutoriado el Auto de Vista N° 8 de 26 de noviembre de 2020, por lo que incurrieron en una errónea aplicación de los arts. 109-I, 50, 110-II, 115-I y II de la Constitución Política del Estado, vulnerando de esta forma, el debido proceso, derecho a la justicia y derecho a la defensa al establecer de forma anticipada la muerte, deceso, eliminación o supresión del proceso contencioso administrativo, por lo que correspondía aceptar el recurso de casación y ordenar la remisión del cuaderno en grado de casación.

Al respecto se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado; empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la Ley procesal; se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.

El presente caso deviene del Auto del Auto de Vista N° 8 de 16 de octubre de 2020, que rechazó inlimine la demanda contenciosa administrativa, interpuesto por el compulsante, por el cual planteó recurso de casación, a cuyo efecto emitió el Auto de 26 de noviembre de 2020, que negó el recurso de casación de fs. 16 a 44, de 24 de noviembre de 2020, Auto que fue objeto del recurso de compulsa.

En ese contexto como ya se desarrolló en la doctrina aplicable el recurso de casación únicamente procederá según el art. 270-I del CPC-2013 establece: El recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma referida en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos: 1) Contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y 2) En los casos expresamente establecidos por ley.

El art. 5 de la Ley N° 620 Ley transitoria para el trámite de los procesos contencioso y contencioso administrativo de 31 de diciembre de 2014, señala lo siguiente: I. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el Recurso de Casación, conforme a lo siguiente: 1) En los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. 2) En los procesos contenciosos tramitados en la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Recursos de Casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal. II. Contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior”.

Conforme establece el art. 5-II de la Ley N° 620, “contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior” de lo que se puede inferir que el Auto Vista impugnado resolvió un proceso contencioso administrativo al haber rechazado por no cumplir los requisitos exigidos por el art. 778 del CPC (1975) aplicable al presente caso, impidiendo la prosecución de la causa; consiguientemente existiendo una norma especial, no se evidencia infracción cometida por el Tribunal de Alzada, dado que sí negó el recurso de casación presentado por YUCHAN AGROPECUARIA S.A. representado por Gonzalo Roberto Vargas Liendo, fue bajo el entendido de que la resolución que dio origen al recurso de casación es un Auto de Vista que no es recurrible de recurso de casación, por ende, en aplicación a la norma especial que establece que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso administrativo, no procede recurso ulterior. Consecuentemente el recurso de compulsa interpuesto no ingresa dentro de los supuestos de admisión del recurso de casación, motivo por el cual este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de Vista N° 18 de 26 de noviembre de 2020 cursante a fs. 45, negando la concesión al recurso de casación.

Por ello se concluye que el Tribunal de alzada, aplicó de manera correcta, las previsiones del art. 274-II núm. 1 del CPC-2013, al negar el recurso de casación, por no estar contemplado dentro el alcance del art. 5-II de la Ley N° 620, correspondiendo aplicar el art. 282-I del CPC (1975).