AS/0012-2/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0012-2/2021

Fecha: 24-Feb-2021

CONSIDERANDO III

Que, por providencia de fojas 639 se ordenó la remisión del expediente a conocimiento del Ministerio Público a efecto de su pronunciamiento.

Que, el Fiscal General del Estado, en el fondo requirió por Dictamen FGE/JLP No 03/2020 de 19 de marzo (fojas 640 a 644), que habiéndose solicitado la extradición por vía diplomática, se evidencia que requerida formalmente la extradición, ésta se basa en el Tratado de Extradición suscrito entre España y Bolivia de 24 de abril de 1990, aplicable de acuerdo con lo que dispone el artículo 149 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en concordancia con lo que determinan los artículos 1 y 2 del tratado anteriormente citado.

Respecto de la verificacn del principio de doble incriminación o principio de identidad de la norma, citó el artículo 150 del CPP; y que de la lectura de la solicitud que se acompaña a los antecedentes del caso, el requerido ha sido procesado por el delito previsto y sancionado por los incisos 1) y 3) del artículo 183 del Código Penal Español, citando: "...así como el inc. 3) Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras as, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1, y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2', ajustándose a los requisitos de procedencia exigidos..."

Que, habiéndose cumplido los requisitos señalados en el artículo 157 del CPP y el Tratado de Extradición entre España y Bolivia de 24 de abril de 1990, "el Ministerio Público del Estado Plurinacional de Bolivia, en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad, al amparo del artículo 225 de la Constitución Política del Estado, el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal y la atribución conferida por el artículo 30 numeral 29 de la Ley N'° 260 de 11 de julio de 2012, Ley Orgánica del Ministerio Público, habiendo cumplido el Estado Requirente, los requisitos exigibles..." el Fiscal General del Estado REQUIERE por la PROCEDENCIA de la extradición solicitada por la Audiencia Provincial de Huelva, conforme a lo cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispondrá cuanto corresponda en relación a la efectivización de la entrega del reclamado.

Que, analizados los antecedentes presentados por la Embajada del Reino de España, y el Requerimiento del señor Fiscal General del Estado, se verifica que la solicitud de Extradición referida se enmarca dentro de lo señalado por el artículo 24 del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Bolivia y el Reino de España de 24 de abril de 1990, ratificado por Bolivia, mediante Ley 1614 de 7 de julio de 1995, que establece: "En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de /a persona redamada."

Que, el Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y España, firmado en Madrid el 24 de abril de 1990, aprobado por el Estado Boliviano a través de la Ley N° 1614 de 31 de enero de 1995, en su artículo 15, dispone:

"1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Sin embargo, cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A i a solicitud de extradición deberá acompañarse: a) Copia o transcripción de la sentencia condenatoria, o del auto de procesamiento, prisión o resolución análoga según la legislación de la Parte requirente, con relación sumaria de los hechos, lugar y fecha en que ocurrieron y, en caso de sentencia condenatoria, certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, indicándose el tiempo que faltare por cumplir, b) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto redamado y, si fuere posible, su fotografía y huellas dactilares, c) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sanciona el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también los referentes a la prescripción de la acción y de la pena o medida de seguridad, d) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 10, cuando fuere necesario."

En el caso presente se dio cumplimiento a la solicitud de extradición transmitida vía diplomática a través de la Nota Verbal N° 14/2019 de fojas 1, a la que se acompañó la documentación de fojas 2 a 42, entre las que se encuentra la solicitud de dar curso a la extradición, una relación de normas del Estado Español, copia del auto de procesamiento, de la orden de detención internacional, conclusiones provisionales, auto por el que la Audiencia Provincial de Huelva propone al Gobierno Español que solicite la extradición y auto por el que se decreta la prisión provisional de BRUNO FERNANDO LIMPIAS LOTTERSBERGER.

Respecto de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 15, en relación con el artículo 10, ambos del Tratado de Extradición, fue cumplida tal previsión, pues queda claro de la lectura del Auto de 4 de febrero de 2019 (fojas 41 a 42), que decreta la prisión provisional del extraditable, que fue acusado de haber adecuado su conducta a la previsión de los artículos 178 y 179 del Código Penal Español, razón por la que e Ministerio Fiscal solicitó la aplicación de una pena de prisión de diez años y pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, tomando en cuenta que la acusación se sustenta en la profusa prueba derivada del interrogatorio de la víctima, testificales de siete testigos, periciales de tres médicos forenses y documentales; es decir, que el requerido de extradición, no será sometido a pena de muerte, pena privativa de libertad a perpetuidad, o penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.

Que este Supremo Tribunal de Justicia, en aplicación del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la previsión contenida en el artículo 15 del Tratado de Extradición referido, en sentido que: "La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática." dispuso la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano español BRUNO FERNANDO LIMPIAS LOTTERSBERGER, a través del Auto Supremo N° 61/2019 de 27 de marzo(fojas 47 a 48), quien se encuentra detenido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, desde el 3 de julio de 2019,según Informe DIN-DDI-DIV-CRI-ORG-DG-N° 1149/2019 de 4 de julio de 2019 (fojas 303 a 304), emitido por la Jefa de División Drogas y Crimen Organizado de Interpol La Paz.