Auto Supremo AS/0076/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0076/2021

Fecha: 01-Feb-2021

1.

1. Con base en la demanda cursante de fs. 9 a 11, subsanada a fs. 14, Emilio Meza Gonzales, inició proceso ordinario de resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, contra  Alberto Saez Herrera, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 18 a 22, contestó negativamente a la demanda, reconvino por resolución de contrato más pago de daños y perjuicios, y planteó excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y tramite inadecuadamente dado, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 02/2019 de 19 de febrero, cursante de fs. 84 a 86 vta., donde el Juez Público  Civil y comercial  Nº 1 de la ciudad de Cobija-Pando, declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Emilio Meza Gonzales, e IMPROBADA la reconvención interpuesta por Alberto Saez Herrera.

1.Denunció violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y errónea valoración de la prueba, argumentando que el Tribunal de alzada no valoró que la reparación que estaba programada para una semana duró nueve meses; además no tomó en cuenta que los testigos Carmelo Otta y Eleuterio Machaca (descargo) habrían mentido favoreciendo al demandado, pues aprovechándose de su edad, y el hecho de no saber conducir, habría introducido el vehículo en su garaje señalando que el vehículo funcionaba.

1. En el primer reclamo del recurso de casación, el recurrente denuncia que hubo violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y errónea valoración de la prueba, argumentando que el Tribunal de alzada no valoró que la reparación que estaba programada para una semana duró nueve meses; además no tomó en cuenta que los testigos Carmelo Otta y Eleuterio Machaca (descargo) habrían mentido favoreciendo al demandado, pues aprovechándose de su edad, y el hecho de no saber conducir, habrían introducido el vehículo en su garaje señalando que el vehículo funcionaba.

Sobre este reclamo, de la revisión de los antecedentes, se tiene que a través del memorial de respuesta cursante de fs. 18 a 22, el demandado ofreció como prueba testifical de descargo a Carmelo Otta Trujillo y Eleuterio Machaca Chambi, ofrecimiento que fue corrida en traslado al demandante, mismo que a través de memorial a fs. 38 y vta., se pronunció sobre las pruebas del demandado reconvencionista manifestando que “deferirá a confesión provocada”, sin realizar observación alguna respecto a los mencionados testigos.

En ese entendido el primer testigo de descargo prestó su atestación en audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 67 a 69, en la misma tampoco fue contrainterrogado por la parte demandante; por su parte, el segundo testigo de descargo prestó su atestación en audiencia complementaria, cuya acta cursa de fs. 77 a 82, en la cual tampoco fue contrainterrogado por la parte demandante debido a la ausencia de su abogado patrocinante, asumiendo de esta manera una actitud pasiva en la aportación de la prueba que cuestiona.

Por otra parte, se tiene que el demandante Emilio Meza Gonzales si bien alegó en su demanda que el demandado Alberto Saez Herrera tenía la obligación de reparar su vehículo en tres semanas, y que por dicho trabajo se habría cancelado la suma de Bs. 6000; en obrados solamente produjo la prueba documental a fs. 1, consistente en un documento que refleja la recepción que hace Alberto Saez de parte del señor Emilio Meza Gonzales de la suma de Bs. 6000 por concepto de reparación de su vehículo comprometiéndose el primero a la entrega del motorizado en perfecto estado de funcionamiento y conservación física; extrañándose en dicho documento la estipulación de un término o plazo de cumplimiento de la obligación conforme establece el art. 508. I del Código Civil, no pudiendo a través de la citada documental, exigir el cumplimiento de la obligación en un determinado plazo, como en el presente caso pretende el recurrente al señalar que el demandado tenía la obligación de reparar su vehículo en tres semanas.

El resto de las documentales como la que cursa a fs. 3, no consigna el nombre de la persona que adquirió el importe que en ella figura; de igual manera la literal a fs. 6 solo demuestra la titularidad del motorizado; en cuanto a la prueba de inspección ocular cuya acta cursa de fs. 71 y 72, se tiene que solamente demuestra que el vehículo se encontraba en el domicilio del demandante, finalmente no se tiene que en este caso se haya producido prueba pericial a efecto de establecer las alegaciones descritas por el demandante, ahora recurrente.

En relación a los testigos de cargo, Miguel Guzman Huari, en su parte sobresaliente de su atestación solamente refirió creer que el vehículo estaría malogrado al estar parado y no funcionaría; no constituyéndose en testigo presencial; y Dorian Espejo Espejo en cuya declaración señaló en su parte sobresaliente que vio al vehículo en la intemperie, abandonado y empolvado; no habiendo declarado nada respecto al plazo de la entrega del vehículo, mucho menos si el vehículo fue entregado al demandante en funcionamiento o no.

De todo esto desprende que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba conforme establece el art. 1283 del Código Civil, concordante con lo establecido en el art. 136 de la Ley Nº 439 para que el fallo del juez A quo le sea favorable, no habiendo en consecuencia demostrado su pretensión y por ende se hace inexistente la acusación de vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y errónea valoración de la prueba.