es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia
Al respecto, es pertinente señalar que el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. (Autos Supremos N° 651/2014, 254/2016).
Bajo esa premisa la solicitud de nulidad de la Escritura Pública Nº 35/1967, no puede ser considerada por este alto Tribunal, pues el G.A.M.L.P. por memorial cursante de fs. 58 a fs. 65, presentó reconvención y específicamente en los puntos 2.1 y 2.2, del memorial de fs. 61 a 63 vta. planteó nulidad de transferencia de la Escritura Pública Nº 438/1991 de 11 de octubre, con el fundamento de que el bien objeto de litis es un bien de dominio público, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable.
En consecuencia, el acto jurídico de transferencia de propiedad del bien inmueble no contó con el objeto de contrato, por tal razón planteó nulidad por falta de objeto. De esta manera, del contexto de la demanda reconvencional se advierte que la parte demandada no cuestiona la validez de la Escritura Pública Nº 35/1967, en consecuencia, la solicitud de nulidad de esa escritura pública, en esta etapa no pude ser acogida, pues las autoridades jurisdiccionales se encuentra prohibidos de considerar aspectos ajenos a la controversia, y en este caso se tiene plenamente establecido que la pretensión de nulidad de la Escritura Pública Nº 35, no fue objeto de debate, en consecuencia acoger esta solicitud sería incongruente.
Por otro lado, el recurrente refiere que debería dictarse la nulidad de conformidad a la Ley Nº 483 Ley del Notariado; al respecto el art. 82 de la referida norma establece que la nulidad de documentos notariales sólo puede declararse mediante sentencia ejecutoriada emanada por autoridad jurisdiccional competente, ese aspecto es claro, pero en este caso esa pretensión no fue planteada en su memorial de reconvención, asimismo, en la norma aclamada por el recurrente en ninguno de sus artículos establece que la autoridad judicial deba declarar la nulidad de un documento notarial de manera oficiosa. Por lo cual su pretensión no tiene asidero legal que lo respalde.
Ahora, referente a la certificación de fs. 440, es evidente que la misma establece que la Escritura Pública Nº 35/1967, no se encuentra en los archivos que tiene bajo custodia el Dr. Eufracio Gisbert Conde Notario de Fe Pública Nº 84, sin embargo, esta certificación no puede ser oponible, ni desvirtuar el derecho propietario del demandante Edgar Pino Montesinos que se encuentra registrado en Derechos Reales, conforme acreditó a través de la Matrícula Computarizada Nº 2.01.1.01.0007854, la certificación treinteñal de fs. 10 de 15 de septiembre de 2015 y el informe emitido por Derechos Reales registrado bajo el documento Nº 1766291 de fecha 13 de noviembre de 2017, que señala que bajo la Partida 843, fs. 844, del Libro C, de fecha 5 de junio de 1967, se encuentra la inscripción de derecho propietario de Esteban Guarachi Mollisaca, sobre el lote de terreno de 3000 m2., ubicado en la jurisdicción del cantón Palca, provincia Murillo, del departamento de La Paz adquirido por compra venta a través de la Escritura Pública Nº 35 de 21 de marzo de 1967, documentales que hacen plena prueba de la titularidad de dominio, publicidad del derecho y oponibilidad frente a terceros, conforme establece el art. 1538 del Código Civil.
