a)
a)Que el Tribunal de apelación hace enunciados, los cuales ya ve como resueltos sin considerar que estos deben ajustarse al ordenamiento legal, tomando en cuenta que el presente proceso fue tramitado con el art. 376 del Código de Procedimiento Civil abrogado, que refiere principalmente a la pertinencia y admisibilidad de la prueba que no está señalada en la Ley Nº 439, motivo por el cual al no hacer referencia a la prueba presentada por la recurrente la deja en indefensión.
a)Acusó la errónea valoración de la prueba dado que el Poder N° 0262/2004de 02 de agosto debió ser examinado a petición de parte o de oficio por el Tribunal de alzada, toda vez que el presunto personero legal del ente público, incurría en lo sancionado por el art. 811. II del Código Civil, vale decir que el mandatario no puede hacer más allá de lo que se le ha prescrito en el mandato, aspecto no considerado por los vocales a momento de emitir el auto de vista.
