Auto Supremo AS/0124/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2021-RA

Fecha: 17-Feb-2021


                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                          S A L A   C I V I L



Auto Supremo:124/2021-RA

Fecha: 17 de febrero de 2021

Expediente: PT-6-21-S.

Partes: Hernando Pascua Tarqui Tapia c/ José Luis Murillo Torrejón.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 192 y vta, presentado por José Luis Murillo Torrejón impugnando el Auto de Vista N° 90/2020 pronunciado el 11 de diciembre, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de fs. 174 a 178, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, interpuesto por Hernando Pascua Tarqui Tapia contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 196 a 202 vta., la contestación cursante de fs. 196 a 202 y vta. el Auto de concesión de 25 de enero de 2021 cursante a fs. 204; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda de fs. 46 a 49 Hernando Pascua Tarqui Tapia formuló el cumplimiento de obligación contra de José Luis Murillo Torrejón, quien una vez citado no contestó la demanda y fue declarado rebelde mediante el Auto de 26 de noviembre de abril de 2018, habiendo comparecido a la audiencia preliminar; tramitado así el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 6° de la Ciudad de  Potosí emitió la Sentencia N° 49/2018 pronunciada el 8 de junio de fs. 140 a 144 y vta., declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación establecida en contrato de venta de concentrado de minerales de 30 de diciembre de 2013.

2. Resolución que fue recurrida en apelación cursante de fs. 149 a 152, por Hernando Pascual Tarqui Tapia a cuyo efecto; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí de fs. 174 a 178 vta., emitió el Auto de Vista N° 90/2020 que REVOCÓ la Sentencia N° 49/2020 de 8 de junio, declarando en el fondo PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, consecuentemente dispuso que el demandado pague a favor de José Luis Murillo Torrejón la suma de $us. 68.049,42 dentro el plazo de treinta días de ejecutoriada la sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación de 181 a 191 y vta., por José Luis Murillo Torrejón, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II.

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del (Auto de Vista), cursante de fs. 174 a 178 y vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 179, se observa que los recurrentes fueron notificados el 11 de diciembre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 28 de diciembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 181; haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.

3. De la legitimación procesal.                                                                       

En el caso de Autos, el recurrente posee plena legitimación procesal para recurrir de casación ya que el haberse dictado Auto de Vista que revocó la sentencia, lo cual agravia sus derechos, por lo que se colige que la interposición de este medio de oposición es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido conforme el art. 270 y 272 del Código Procesal Civil.  

4. Del contenido del recurso de casación interpuesto por José Luis Murillo Torrejón se extracta los siguientes agravios:

En la forma.

a)Acusó que el Auto de Vista impugnado violó el principio de congruencia, ya que modificaron el objeto de la demanda y dispusieron el cumplimiento de la obligación que no fue demandado, atribuyendo la condición de ser una obligación pecuniaria en moneda extranjera prevista en los art. 405 y 406 del Código Civil, al disponer que deba cancelar a favor del actor la suma de $us. 68.049,43.

b)Denunció que el Auto de Vista quebrantó el principio dispositivo previsto en el art. 1 num. 3) del Código Procesal Civil, ya que el Juez o Tribunal tiene el deber de limitar su decisión con base en la demanda, contestación, reconvención, así como a las excepciones tal como lo dispone el art. 213.I de la norma señalada.

En el fondo.

a)Refirió vulneración de la ley en cuanto al debido proceso, en sus elementos o componentes; Juez independiente e imparcial, puesto que el auto de vista resolvió el recurso de apelación carente de fundamentación de agravios, rebuscando o identificando supuestos agravios que en realidad no existen, forzando una errónea valoración de la prueba documental.

b)Denunció interpretación errónea de la ley, sobre la expresión de agravios, el recurso de apelación se limitó a remitirse a ciertos actos procesales, sin precisar cómo debió haber decidido el juez de primera instancia, en un ámbito de justicia administrada imparcialmente, omisión que permite que la sentencia adquiera cumplida firmeza y correspondía declarar inadmisible el recurso.

c)Manifestó violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva art. 115.I de la Constitución Política del Estado, donde el auto de vista revocó la sentencia con base a un acto jurídico procesal inexistente, como es la fundamentación o expresión de agravios, cuando debía declararse inadmisible el recurso de apelación.

d)Sostuvo violación de la ley, en cuanto al principio de verdad material, competía al Auto de Vista establecer y corroborar dicha verdad material, si existía o no el negocio jurídico de la compra de minerales concentrados y un saldo deudor de $us.68.049,43 a favor del demandante.

Por lo que solicitó que se anule obrados hasta el Auto de Vista, disponiendo se pronuncie una nueva resolución o se case en forma total y declarando improbada la demanda de cumplimiento de contrato.   

Formulación de reclamos que constituye la expresión de agravios del recurso de casación que cumple con la fundamentación exigida por el art. 274.I del Código Procesal Civil, por lo cual debe admitirse el recurso.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277. II. del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN el recurso de casación de fs. 181 a 192 y vta, presentado por José Luis Murillo Torrejón contra el Auto de Vista N° 90/2020 de 11 de diciembre cursante de fs. 174 a 178, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.  

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.            









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