FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En ese sentido, del análisis de los extremos acusados en el recurso de casación en la forma, se advierte que la empresa demandada, ahora recurrente, cuestiona la decisión asumida en segunda instancia, pues considera que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los reclamos denunciados en el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, los cuales no están referidos a la falta de fundamentación, motivación o congruencia, por lo que el auto de vista recurrido vulnera el art. 265. I del Código Procesal Civil.
En virtud a lo reclamado y con la finalidad de determinar si lo asumido en segunda instancia resulta o no correcto, corresponde remitirnos al recurso de apelación interpuesto por el demandante Armando Cecilio Carvajal Velásquez que, respecto a la decisión asumida por el Juez A quo en el Auto Interlocutorio Definitivo Nº 468/2018 y su respectivo Auto complementario, orientó todos sus reclamos a la improcedencia de la excepción de prescripción interpuesta por la empresa demanda, haciendo referencia a actos con los que habría interrumpido la prescripción los cuales no habrían sido considerados.
De igual forma, del examen minucioso del Auto de Vista Nº 245/2019 de 12 de julio de fs. 282 a 283 vta., se advierte que el Tribunal de alzada, sin identificar cuáles fueron los agravios reclamados en apelación, dispuso la nulidad procesal porque el juez de la causa al fallar en la forma precitada, no habría motivado su decisión, omitiendo contrastar los hechos que sustentaron la demanda y lo contradicho, que además de suprimir la parte estructural de la resolución judicial, suprimió la necesaria identidad jurídica entre lo resuelto y lo solicitado, tornando la resolución en imprecisa y oscura respecto a las pretensiones litigadas.
De estas consideraciones, se advierte que el Tribunal de apelación falló de una manera ritualista y formalista, pues determina la nulidad del auto definitivo apoyándose en el art. 213 del Código Procesal Civil que se refiere a la estructura de la sentencia, empero, no efectúa un razonamiento conforme a los principios procesales que rigen la jurisdicción ordinaria como son el principio de economía procesal, celeridad y de una justicia pronta y oportuna, los cuales orientan que se debe evitar actos dilatorios y al contrario se debe otorgar una pronta solución al conflicto llevado a estrados judiciales, toda vez que como consecuencia de la resolución, se causa un perjuicio irreparable a las partes intervinientes, quienes están en busca de la administración de justicia basada en el principio de celeridad, y más cuando el art. 218. III del Código Procesal Civil dispone que: “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”.
En este entendido, es necesario precisar que en el nuevo régimen procesal, implantado con la vigencia del Código Procesal Civil, al Tribunal de segunda instancia no le es permitido disponer una nulidad procesal por incongruencia, falta de motivación o fundamentación que hubiere cometido el juez de la causa; pues, actualmente la ausencia de estos presupuestos en la resolución recurrida en apelación, no es considerada como una causal de nulidad procesal, tal como se desarrolló en el apartado III.2 de la presente resolución, toda vez que por expresa disposición de los arts. 218. III y 265. III de la Ley Nº 439, el Tribunal de apelación tiene la obligación de fallar y resolver el fondo de la controversia.
Las citadas normas conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado, tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime si el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa, puede resolver en el fondo de ese tema de incongruencia o en su caso fundamentar en defecto del juez de primera instancia siempre y cuando considere que la motivación o fundamentación sea insuficiente, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.
En ese sentido, conviene dejar establecido que, si para el Tribunal de segunda instancia, eran insuficientes los motivos y fundamentos del auto definitivo o si estos eran imprecisos y obscuros, pudo suplir tales observaciones y no anular obrados por aspectos que, como se expresó supra, pudieron ser absueltos en apego de las facultades y prerrogativas que ostenta y en atención al principio de verdad material y de comunidad de la prueba, que le permiten revaluar los hechos y las pruebas, e incluso, en caso de considerar que existiese omisión en la valoración de la prueba, tiene la posibilidad de enmendar tal extremo, así como el de disponer la producción de prueba, revocar el fallo y emitir nueva resolución en el fondo con el criterio que corresponda, pero, en ningún caso y sin sustento legal, concluir por anular obrados, como sucedió en el presente proceso, aspecto que incumbe una total inobservancia del principio de eficacia.
En consecuencia, en una correcta administración de justicia, corresponde al Tribunal Ad quem, emitir criterio en el fondo de la causa, atendiendo al principio de verdad material, por lo que la resolución que dicha autoridad emita será basada en cumplimiento al compromiso que este tiene con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.
En referencia al recurso de casación en el fondo, corresponde señalar que conforme a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido que contra una resolución de alzada anulatoria no procede recurso de casación en el fondo, sino únicamente en la forma, toda vez que el Tribunal de alzada al anular obrados no ingresa a considerar aspectos sobre el fondo del asunto, lo que imposibilita la consideración de cualquier reclamo referido al fondo.
