1.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 4 a 6, Félix Hugo y Antonio ambos Arequipa Ibarra iniciaron proceso de nulidad de documento; acción dirigida contra Corina, Rosalía, Irma y Oliva, todas Arequipa Ibarra, quienes una vez citadas, mediante memorial cursante a fs. 25 vta., Clotilde Oliva Arequipa Ibarra opuso excepción de falta de acción y, por su parte, Corina, Rosalía e Irma Arequipa Ibarra, citadas mediante edictos, por memorial de fs. 194 a 196 vta., a través del defensor de oficio plantearon incidente de nulidad de obrados y excepción de falta de legitimidad; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 36/2018 de 09 de agosto, cursante de fs. 512 a 517, donde el Juez Público Civil y Comercial 2º de Tupiza-Potosí declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de documento e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho.
1.Acusan violación y aplicación indebida de los arts. 375 inciso 1) y 330 del Código de Procedimiento Civil, errónea valoración de la prueba en vulneración del art. 149 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material reconocido en el art. 180. I de la CPE; señalando que tanto el A quo, como el Ad quem, no han considerado como prueba suficiente la Escritura Pública N° 87/1977 que sería la protocolización del documento privado de 21 de enero de 1973 sobre venta de un inmueble, efectuado por Félix Arequipa e Inés Ibarra, a favor de Corina, Rosalía, Irma y Oliva Arequipa Ibarra; el cual consideran, sería plena prueba para acreditar que se elaboró con vicios de nulidad, al no haberse dado cumplimiento a la ley N° 358 de 20 de noviembre de 1950, aplicable por mandato del art. 1567 del Código Civil, siendo que Inés Ibarra por ignorar firmar dejo impreso su huella digital sin la participación de dos testigos que sepan leer y escribir como la persona que firme a ruego.
1)De la revisión del recurso de casación interpuesto por Félix Hugo Arequipa Ibarra y Antonio Arequipa Ibarra, se tiene que el principal reclamo gira en torno a la errónea valoración de la prueba, conforme establecen los arts. 375 inciso 1) y art. 330 del Código de Procedimiento Civil, y vulneración del art. 149 del Código Procesal Civil respecto al principio de verdad material; señalando que tanto el juez A quo, como el Ad quem no han considerado como prueba suficiente la Escritura Pública N° 87/1977 que sería la protocolización del documento privado de 21 de enero de 1973 sobre venta de inmueble, por el que Félix Arequipa e Inés Ibarra transfieren la totalidad del inmueble ubicado en calle Florida y Avenida Chichas de Tupiza, a favor de Corina, Rosalía, Irma y Oliva Arequipa Ibarra; el cual consideran sería plena prueba para acreditar que el documento se elaboró con vicios de nulidad, al no haberse dado cumplimiento a la Ley N° 358 de 20 de noviembre de 1950, aplicable por mandato del art. 1567 del Código Civil, siendo que Inés Ibarra por ignorar firmar dejo impreso su huella digital sin la participación de dos testigos que sepan leer y escribir como la persona que firme a ruego.
Al respecto, el Auto de Vista N° 46/2020 señaló, que para la labor de valoración probatoria es necesario contar materialmente con el documento privado de venta de inmueble de 21 de enero de 1973 en original o fotocopia legalizada, ya que esa sería la prueba idónea; en tanto que el Testimonio Notarial N° 87/1977 no sería idóneo para verificar la incidencia de nulidad planteada, toda vez que al invocarse la nulidad establecida en la Ley N° 358 de 20 de noviembre de 1950, ésta haría referencia a toda clase de documentos privados y no a nulidad de escritura pública; y el documento cursante a fs. 68 no se habría introducido para el análisis en el proceso a más de haber tenido por objeto solicitar oficios a la Notaría de fe Pública, por lo que no se cumplió con la carga de la prueba.
