2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Félix Hugo y Antonio, ambos Arequipa Ibarra, mediante memorial de fs. 521 a 522 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 46/2020 de 16 de noviembre, cursante de fs. 550 a 552, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 36/2018 de 09 de agosto, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
Que para realizar la valoración probatoria del documento privado de transferencia, es necesario que el juez cuente materialmente con el documento privado en original o fotocopia legalizada, sin embargo, ante la ausencia del mismo, no hay posibilidad de otorgarle apreciación objetiva, siendo que el documento adjuntado a través de memorial a fs. 68, no fue presentado como prueba; no siendo idóneo el Testimonio Notarial N° 87/1977 para verificar y analizar el hecho irregular denunciado como nulo.
2.Denuncian que el Auto de Vista comete error de derecho en la apreciación de las pruebas, manteniendo la incongruencia del juez, al señalar que la sentencia habría tenido como hecho probado la transferencia a través de documento privado de 2 de enero de 1973, protocolizado en Escritura N° 87/1977 y registrado en Derechos Reales; y en los hechos no probados, se tuvo que no se demostró que el documento de transferencia de compra venta de inmueble contendría vicios de nulidad; y que este hecho sería inaudito al haberse demostrado que el citado documento se elaboró con vicios de nulidad incumpliendo la Ley N° 358; y que el Auto de Vista justificó el error del A quo, manteniendo la incongruencia de que en los hechos probados está consignado que Inés Ibarra que por ignorar firmar dejo impreso su huella digital.
2)Respecto al segundo reclamo, denuncian que el Auto de Vista comete error de derecho en la apreciación de las pruebas, manteniendo la incongruencia del juez al señalar que la sentencia habría tenido como hecho probado la transferencia a través de documento privado de 2 de enero de 1973, protocolizado en Escritura N° 87/1977 y registrado en Derechos Reales; y en los hechos no probados, se tuvo que no se demostró que el documento de transferencia de compra venta de inmueble contendría vicios de nulidad; y que este hecho sería inaudito al haberse demostrado que el citado documento se elaboró con vicios de nulidad incumpliendo la Ley N° 358; y que el Auto de Vista justificó dicho error, manteniendo la incongruencia de que en los hechos probados está consignado que Ines Ibarra que por ignorar firmar dejo impreso su huella digital.
Este cuestionamiento no ha sido analizado por el Tribunal de alzada debido a que en memorial de apelación de fs. 521 a 522, este extremo no fue objeto de apelación; sin embargo a efectos de responder el reclamo de los recurrentes, de una revisión integra de la Sentencia de fs. 512 a 517, se tiene que no existe incongruencia alguna sobre los aspectos denunciados en casación, siendo que la autoridad A quo, en los hechos probados señaló que se ha demostrado la transferencia del inmueble ubicado en la calle Florida y avenida Chichas efectuado por Felix Arequipa e Ines Ibarra en favor de Corina, Rosalía, Irma y Oliva Arequipa Ibarra a través de documento privado de 2 de enero de 1973 protocolizado por testimonio N° 87/1977 y registrado en derechos reales; y en los hechos no probados señaló que no se demostró, que ese documento de transferencia contenga vicios de nulidad por ausencia de testigos a ruego como establece la ley 358; no existiendo incongruencia entre los extremos expuestos en el hecho probado y el hecho no probado de la sentencia, siendo que primeramente se consideró la existencia de la transferencia y por otro lado se tuvo presente que no se demostró que el citado documento contendría vicios de nulidad.
