se encuentran impelidos a cumplir, entre ello, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal
En ese entendido, se tiene que el reclamo consistente en la vulneración del art. 149 del Código Procesal Civil y el principio de verdad material, sobre la cual gira la argumentación de la casación no fue reclamado en el recurso de apelación como para que el Ad quem efectúe un análisis sobre el tema; sin embargo, a efectos de no dejar en incertidumbre a los recurrentes, corresponde manifestar que por mandato constitucional la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de verdad material conforme lo establece el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, respecto al cual la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, ha precisado lo siguiente: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a cumplir, entre ello, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”(la negrilla es nuestra).
Por lo que, en aplicación del principio de verdad material corresponde realizar el análisis integral de la documental consistente en el Testimonio N° 88/1977 correspondiente a la protocolización de un documento de transferencia de 21 de enero de 1973, por el que Félix Arequipa e Inés Ibarra de Arequipa transfieren a favor de Corina, Rosalía, Irma y Oliva Arequipa Ibarra el inmueble ubicado entre las calles Florida y Avenida Chichas con superficie de 516 m2., por el precio de 20.000 pesos bolivianos; documento este que, en señal de conformidad firma las partes en la parte inferior, a excepción de la vendedora Inés Ibarra de Arequipa quien imprime sus huellas dactilares, procediéndose al reconocimiento de firmas y rubricas por ante Juez de Mínima Cuantía.
Los accionantes señalan que el citado documento no habría cumplido con la exigencia del art. 2 de la Ley N° 358 la cual modifica el art. 25 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, misma que establece “El otorgamiento de toda clase de documentos privados por parte de los analfabetos, se hará siempre en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y que suscriban también al pie, fuera de la persona que firme a ruego, y con la impresión digital de los contratantes analfabetos, sin cuyos requisitos dichos documentos serán nulos”.
Si bien el art. 1567 del Código Civil establece que “Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este código, se regirán por ellas”, en cuanto al tiempo, sería aplicable la citada Ley 358 de 20 de noviembre de 1950, en relación a toda clase de documentos privados; empero teniendo presente que el documento acusado de nulidad consiste en un contrato de compra venta, este máximo Tribunal a través del Auto Supremo: 153/2014 de fecha 16 de abril, entre otros ha señalado que el “…contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, …”.
Así también, la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 64/2011 señaló “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
Entonces, nos encontramos frente a un acto jurídico consistente en una compra venta efectuada el año 1973, que, ante el examen efectuado, no contempla la concurrencia de los testigos a ruego observado por los demandantes, empero por la jurisprudencia señalada y la doctrina legal aplicable desarrollada en el punto III.1, para la eficacia de este tipo de documentos no se requiere mayor formalidad a más del consentimiento de las partes contratantes, inclusive esta puede efectuarse de forma verbal.
Corresponde además dejar en claro que, tratándose de un documento suscrito cuando estaba vigente el Código Civil Santa Cruz; en el art. 699 de este código se estableció que “Cuatro requisitos son esenciales para la validez de una convención: 1. El consentimiento de la parte que se obliga, 2. Su capacidad de contratar, 3. Un objeto cierto que forma la materia de la obligación, 4. una causa licita en la obligación”; por lo que tampoco condicionaba al formalismo como requisito de validez; y tomando en cuenta que el documento cuestionado fue reconocido en sus firmas y rubricas ante juez de mínima cuantía, esta habría tenido la calidad de instrumento público conforme así lo estableció el art. 910 de la citada norma sustantiva “El instrumento privado, reconocido por aquel a quien se opone, o tenido según la ley por reconocido, hace entre los que lo han suscrito y entre sus herederos la misma fe que un instrumento público”, concordante con el art. 911 que señala “La ley da por reconocido un instrumento privado en los casos siguientes: 1. Cuando la parte a quien se opone, rehúsa reconocer ó comparece ante el juez competente”.
En ese contexto, se puede colegir que dada la naturaleza consensual de la compra venta, el documento insertado en la Escritura Publica Nº 88/1977, no requería mayor requisito que el consentimiento de las partes, extremo que fue cumplido en el contrato de referencia, ya que en él, tanto la vendedora como los compradores otorgaron su consentimiento, prueba de ello es que procedieron a reconocer sus firmas y rubricas, aspecto que descarta las alegaciones de los recurrentes, puesto que la formalidad señalada en la demanda, no constituye un requisito para la formación del contrato de compra - venta en nuestro ordenamiento jurídico actual, ni tampoco lo fue en el ordenamiento jurídico abrogado.
No encontrándose entonces motivo relevante para considerar nulo el documento de 21 de enero de 1973, a más de que los recurrentes no expusieron en su demanda cual es el motivo por el que pretenden se anule el documento privado, haciéndose evidente que la pretensión deducida no tiene una base cierta, y con la premisa normativa efectuada en la presente resolución, no causa la nulidad por los formalismos denunciados en la demanda.
