1.
1. Con base en la demanda cursante de fs. 30 a 31 vta., Mario Jorge Cruz inició proceso de mejor derecho propietario y cancelación de matrícula computarizada, contra Carlos Avendaño Apaza y Celestina Álvarez López quienes una vez citados, a través de los memoriales de fs. 70 a 72, 208 y 210, contestaron negativamente a las pretensiones demandadas y reconvinieron por acción reivindicatoria y negatoria; asimismo se convocó en calidad de tercera interesada a Julia Fernández, quien no respondió a las pretensiones de las partes; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 24/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 263 vta. a 268, donde el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Potosí declaró PROBADA la demanda y dispuso cancelar el Asiento A-1 correspondiente a la Matrícula computarizada N° 5011010000241 inscrito en Derechos Reales a nombre de Carlos Avendaño Apaza.
1.Acusa errónea aplicación del art. 256 del Código Procesal Civil, argumentando que los apelantes Carlos Avendaño Apaza y Celestina Alvares López de Avendaño solo plantearon una adhesión al recurso de apelación, y no propiamente una impugnación, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 261.II de la citada norma, pues al no existir una apelación principal, no merecía ser considerado su recurso, resultando ultrapetita todo lo analizado por el Ad quem, que debió rechazar in limine la adhesión a la apelación.
1)En el primer punto de la casación, el recurrente denuncia errónea aplicación del art. 256 del Código Procesal Civil, alegando que los apelantes Carlos Avendaño Apaza y Celestina Alvares López de Avendaño solo plantearon una adhesión al recurso de apelación, y no propiamente una impugnación, incumpliendo así con lo dispuesto por el art. 261.II de la citada norma, pues al no existir una apelación principal, no merecía ser analizado su recurso, resultando ultrapetita todo lo analizado por el Ad quem, que debió rechazar in limine la adhesión a la apelación.
Sobre este reclamo, el Tribunal de alzada señaló que los recurrentes omitieron identificar los agravios que les hubiera causado la sentencia; no obstante a la carencia recursiva, con la finalidad de materializar el derecho de impugnación, ingresó a analizar los recursos presentados por la tercera interesada Julia Fernández y los demandados Carlos Avendaño Apaza y Celestina Álvarez López de Avendaño, respecto a la errónea valoración de la prueba referente a la similitud de bienes inmuebles y sobre la posible vulneración del derecho a la defensa.
Ahora bien, conforme se expresó en el punto III.3. de la doctrina legal aplicable hay congruencia cuando se responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios planteada en la impugnación porque de lo contrario la resolución vicia de incongruencia, pues no respondería a los hechos y las pretensiones postuladas por las partes.
De la revisión de obrados se tiene que de fs. 277 a 278, cursa recurso de apelación interpuesto por Julia Fernández, en su condición de tercera interesada; de igual forma de fs. 279 a 280 vta., cursa el memorial de apelación de Celestina Álvarez López de Avendaño y Carlos Avendaño Apaza, recurso en el cual si bien los apelantes manifestaron adherirse a otro recurso de apelación; ello no implica que no hayan expuesto los agravios que la sentencia les generó, por cuanto, claramente reclamaron la errónea valoración de la prueba, extremo que motivó a que el Tribunal de alzada ingrese a considerar tal impugnación en la forma expuesta en el Auto de Vista de fs. 307 a 310 vta.
De todo ello se infiere, que la incongruencia acusada por el recurrente carece de asidero, ya que en este caso si existe una impugnación planteada por la parte demandada y esa es la razón por la cual el Ad quem emitió la resolución impugnada, no siendo, evidente la errónea aplicación de los arts. 256 y 261.II del Código Procesal Civil.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- III.1. De la acción de mejor derecho propietario.
- acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas
- III.2. De la valoración de la prueba.
- III.3. Del principio de congruencia.
- POR TANTO:
