AS/0014-2/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0014-2/2021

Fecha: 03-Mar-2021

CONSIDERANDO II

Que, revisados los antecedentes de la solicitud de extradición del ciudadano boliviano Santos Choque Trifón, sobre el fondo, se emite el siguiente pronunciamiento:

La solicitud de Extradición del ciudadano boliviano Santos Choque Trifón, tramitada vía diplomática por la Juez Mary Mabel Castillo, Juez Titular a cargo del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Matanza, provincia de Buenos Aires, República de Argentina, para el efecto, fue planteado por escrito y contiene la información y documentación exigida por el art. 8 del Tratado de Extradición, para su procedencia.

Detenido Santos Choque Trifón por INTERPOL Oruro, dentro la cooperación internacional e institucional con relación al ciudadano buscado por las autoridades de la República de Argentina, al encontrarse con notificación roja N° A-2981/3-2019 por INTERPOL ONC Buenos Aires Argentina, por la calificación de abuso sexual con acceso carnal agravado por la calidad de guardador del sujeto activo, por Auto interlocutorio de 20 de diciembre de 2019 (fs.34-36 y 78-80), el Juez de Instrucción Penal N° 4 de Oruro, dispuso la detención preventiva de Santos Choque Trifón, en el Centro Penitenciario de San Pedro de Oruro, con fines de extradición a la República de Argentina, mientras el Estado Requiriente formalice la solicitud.

Una vez formalizada la solicitud de extradición del ciudadano Santos Choque Trifón por el estado requiriente, se remitió obrados en Vista Fiscal ante el Ministerio Público, para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, en aplicación del art. 158 del CPP (fs. 133); a cuyo efecto, por Dictamen FGE/JLP N° 04/2020 de 27 de julio, refiere que la República de Argentina en su calidad de Estado Requiriente, cumple con los requisitos exigibles para el presente tramite, por lo que el Fiscal General del Estado requiere por la procedencia de la extradición solicitada por la Juez de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Matanza, provincia de Buenos Aires, República de Argentina.

El artículo 1 del Acuerdo sobre Extradición del MERCOSUR, dispone que los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el citado Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad. Asimismo, el artículo 2, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición, refiere que “Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.” En el presente caso, la normativa en la que se funda la acción penal llevada a cabo contra el solicitado, son los arts. 119 inc. b del Código Penal Argentino y 151 del Código de Procedimiento Penal, conductas que constituyen delitos en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificados y sancionados por los arts. 20 (Autores), 270 y 271 (Lesiones gravísimas, graves y leves), 308 bis. (Violación de infante, niña, niño o adolescente) y 310 inc. g (Agravante) del Código Penal Boliviano, correspondiendo su entrega inmediata al verificar que contra el extraditable no cursa proceso ni condena en el país.