AS/0019/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0019/2021

Fecha: 10-Mar-2021

CONSIDERANDO II

Que el recurso de revisión se sentencias condenatorias ejecutoriadas es de carácter extraordinario, ya que a través de el se abre la posibilidad de anular sentencias firmes injustas conforme a lo establecido por el art. 424 núm. 2) del CPP y por esa misma razón responde exclusivamente a ciertos supuestos conforme lo dispone el art. 421 de la norma aludida, por ello la admisión del recurso requiere el cumplimiento estricto de cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del CPP y el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 423 de la norma citada; es decir, se presente prueba fehaciente que demuestre el carácter injusto de la sentencia impugnada. En ese contexto, se conminó por última vez al recurrente a fs. 185 que funde su petición de acuerdo a los arts. 421 y 423 del CPP, debiendo al efecto acompañar la prueba correspondiente.

En el caso de autos, el recurrente si bien se ampara en las causales de procedencia para el recurso de revisión en el art. 421 núm. 4 inc. a) del CPP, cuya hipótesis establece que después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existan elementos de prueba que demuestren que el hecho no fue cometido, se debe acompañar la prueba correspondiente en la oportunidad de su proposición, bajo pena de inadmisibilidad conforme al art. 423 del CPP. por lo tanto la prueba debe ser nueva o eficaz.

En tal antecedente, el impetrante en los dos primeros puntos expuestos, señala que el hecho no habría sido cometido y que es inexistente, debido a una errónea valoración de la prueba que habría realizado el Tribunal sentenciador N° 3, así como la emisión de una sentencia con defectos conforme al art. 370 núm. 6 del CPP.

A este fin, es conveniente señalar que el art. 421 del CPP, establece que el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada procederá cuando hubiere un fallo ejecutoriado que sea incompatible con el hecho sentenciado, así como la falsedad declarada de una prueba y en relación a delitos propios de la función judicial, por otra parte, el numeral cuarto del mismo artículo requiere de la existencia de hechos nuevos o el descubrimiento de hechos preexistentes y en relación a los dos últimos numerales, este recurso procederá cuando se trate de aplicar retroactivamente una ley penal más benigna o por causa de una sentencia del Tribunal Constitucional tenga efecto derogatorio sobre el tipo o norma penal que fundó la condena.

En referencia a las características del recurso de revisión citamos al jurista Orlado Rodríguez, quien señala: '‘La acción de revisión tiene estas características: a) es independiente del proceso penal en el cual se profirió el fallo cuestionado; b) es requisito de procedencia que las sentencias estén “ejecutoriaras”; ... d) no se cuestiona la legalidad del fallo ... por otra parte, las pruebas que fueron incorporadas y valoradas en el fallo cuestionado, no son objeto de un nuevo análisis mediante recurso de revisión, por su parte el mismo autor citando a Giovanni Leone, manifiesta lo siguiente: “La revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos. La eliminación, por tanto del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas. “

Por lo descrito, se establece que el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, no se trata de una extensión del proceso primigenio, de modo que a través de este recurso no corresponde realizar una revalorización de la pruebas incorporadas y valoradas por el Tribunal Sentenciador, ni de establecer defectos en la sentencia, en cuyo caso el Código Adjetivo Penal, establece mecanismos de impugnación para argüir contra la sentencia pronunciada conforme el art. 407 relacionado con el art. 370 del CPP.

En ese margen, las documentales de fs. 19 a 150 no constituyen hechos nuevos, dado que sólo es una constancia de los actos procesales desarrollados en el proceso penal los cuales fueron de pleno conocimiento por los sujetos procesales, conforme se tiene el informe de inicio de investigaciones de fs. 19 a 22, el Auto de aplicación de medidas cautelares de fs. 27 a 28. la acusación formal por parte del Misterio de Público de fs. 30 a 31 vta., las acusaciones particulares por los padres de la víctima de fs. 34 a 35 y 37 a 38. así como las pruebas signadas del MP 01 al 06 de fs. 100 a 148 vta., que fueron oportunamente valoradas por las autoridades competentes, y en su resultado se dictó la Sentencia N° 376/2018 de 27 de noviembre por el Tribunal de Sentencia N° 3 de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz de fs. 81 a 92, que al no ser recurrida adquirió su ejecutoria; en consecuencia, no es posible debatir la vulneración del debido proceso a través del recurso de revisión de sentencias condenatorias ejecutoriadas, como erróneamente pretende el impetrante.

Ahora bien, el recurrente adjunta placas fotográficas y un CD de fs. 4 a 18, mediante las cuales alega que, por las publicaciones de Facebook y Messenger realizadas por el padre de la víctima, se acreditaría que la sentencia condenatoria que se pretende revisar fue en base a un hecho inexistente, ya que todo fue armado en sustento a una falsa denuncia.

En este punto, corresponde evocar al art. 421 núm. 2 del CPP, que indica como condición necesaria para la procedencia del recurso de revisión, ‘'Cuando la sentencia impugnada se funde en prueba cuya falsedad se declaró en fallo posterior ejecutoriado.” en ese entendido, un requisito indispensable para realizar la revisión de una sentencia ejecutoriada del proceso primigenio sustentado en la falsedad de prueba, debe estar corroborada necesariamente por un fallo posterior ejecutoriado que declare la falsedad de aquella prueba.

En el caso de autos, el impetrante señala a fs. 183 vta., reiterada a fs. 196 que ”... de la publicación y comentarios de los medios de comunicación y más las publicaciones de Facebook y Messenger, se establece que mi persona no ha cometido el delito, todo fue armado en base a una falsa denuncia, siendo que estoy cumpliendo una sentencia condenatoria en reclusión por un hecho inexistente ... ”, por lo alegado se puede advertir que el recurrente pretende sustentar una denuncia falsa en base a las placas fotográficas y un CD de fs. 4 a 18, situación que no condice con el art. 421 núm. 2 del CPP, ya que para demostrar la falsedad de la denuncia, argüida por el recurrente, necesariamente debe estar precedida de una sentencia ejecutoriada que declare su falsedad; en consecuencia, las placas fotográficas de fs. 4 a 17 y el CD a fs. 18. no ameritan la admisión del recurso de revisión planteado, en vista que no demuestran por sí mismas que el proceso penal primigenio se haya originado por una denuncia falsa, para cuyo efecto se requiere como condición necesaria la existencia de un fallo posterior ejecutoriado.

Por lo expuesto, tales pretensiones no condicen con la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, cuya finalidad es anular sentencias condenatorias que lograron autoridad de cosa juzgada sobre la base de situaciones surgidas o conocidas después de su pronunciamiento, por lo que no le es permitido a este Tribunal la apreciación y valoración de hechos ya conocidos y menos aún en base a la revalorización de la prueba que diera lugar a la sentencia, al ser tal competencia exclusiva y privativa del juez o Tribunal que dictó la sentencia.