AS/0033/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0033/2021

Fecha: 01-Mar-2021

CONSIDERANDO I

De los datos que informan al proceso, dan cuenta que se suscitó entre el Juzgado de Instrucción Penal N° 6 de Cochabamba y Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de La Paz, un Conflicto de Competencias, cuyos antecedentes establecen las siguientes situaciones de hecho:

A fs. 17, cursa Informe de inicio de investigación presentado por la Fiscal de Materia a denuncia de Dante Ojopi Alquiza contra Cristóbal Ordoñez Mamani, Edgar Franco García Olmos, Andrónico Rodríguez, Juan Carlos Huarachi, Leonardo Loza, Justino Blanco, Humberto Sánchez, Patricia Arce Guzmán, Matilde Campos, Lizeth Luizaga y Alfredo Catón Aguilar, por los delitos de Terrorismo, Sedición e Instigación Pública a Delinquir, previstos y sancionados por los arts. 133, 130 y 123 del Código Penal (CP).

A fs. 18, cursa Resolución de 20 de agosto de 2020, dictado por la Juez de Instrucción Penal N° 6 del Tribunal Departamental de Justicia (TDJ) de Cochabamba, quién en cumplimiento del art. 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 1 y 2 del Decreto Supremo (DS) 138 de 20 de mayo de 2009, arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declina competencia por razón de territorio; en atención a que los delitos por los que se inició la investigación (Terrorismo y Sedición), se encuentran dentro de los delitos señalados en el DS 138, cuyo juzgamiento será realizado en la ciudad de La Paz, por ser sede de gobierno y ahí se encuentran las principales instituciones del Estado.

A fs. 23, cursa Auto Definitivo 318/202G de 2 de septiembre, por el que la Juez Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres N° 4 del Tribunal Departamental de La Paz, con la facultad conferida por los arts. 72 de la Ley 025, 72 de la Ley 348, concordante con los arts. 44, 46 y 48 del Código de Procedimiento Penal, art. 120.11 de la CPE; declina competencia en razón de materia, disponiendo la remisión de obrados a las oficinas gestoras y/o plataforma, para el sorteo de la causa.

De fs. 25 a 26, corre la Resolución 187/2020 de 4 de septiembre, dictada por el Juez de Instrucción Penal N° 2 del TDJ de La Paz, de declinatoria de competencia en razón de territorio, declarándose incompetente para conocer la causa, disponiendo la devolución del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Penal Cautelar N° 6 de la ciudad de Cochabamba; en razón a que: 1. Las reglas de la competencia en razón de territorio, previstas en el art. 49 del CPP, son claras y precisas al señalar que, los supuestos hechos habrían ocurrido en la ciudad de Cochabamba, los resultados como la conducta se habría desarrollado en dicha ciudad, los sindicados tendrían su residencia en esa ciudad y las pruebas materiales del hecho, a ser investigadas por el Ministerio Público, se encuentran en Cochabamba; consecuentemente, el juez competente es el de la ciudad de Cochabamba. 2. La competencia no es un tema meramente procesal, sino forma parte del derecho al debido proceso, concretamente con el derecho al juez natural, previsto en el art. 180 del CPE, constituyéndose en una garantía jurisdiccional, tal como lo señalan los arts. 115.11 y 117.1 de la CPE, por lo que su vulneración importa un defecto absoluto. 3. Respecto al DS 138 de 20 de mayo de 2009, sostiene que no puede estar por encima de la Ley ni del Bloque de Constitucionalidad, establecido en el art. 410 de la CPE, refiriéndose a los lineamientos del Derecho Internacional, como la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que disponen que todo Estado debe respetar la garantía del juez competente y/o juez natural, en el desarrollo de todo proceso judicial, constituyendo su inobservancia, un defecto insubsanable. 4. El razonamiento constitucional expresado en las Sentencias Constitucionales 1287/2002-R de 28 de octubre-y 0558/2016-S3 de 16 de mayo, refieren que se debe tomar en cuenta, para determinar la competencia de los jueces en materia penal y para garantizar el debido proceso, lo dispuesto en el art. 49.1 del CPP; es decir, el juez del lugar de la comisión del delito, en el caso concreto, es el de la ciudad de Cochabamba.

A fs. 28, corre auto de 18 de septiembre de 2020, por el que el Juez de Instrucción Penal N° 7 del TDJ Cochabamba, en razón a que el Juzgado de Instrucción Penal N° 6 del TDJ Cochabamba se declaró incompetente y al no poder reasumir Jurisdicción y Competencia, conforme dispone el art. 46 del CPP; y al haberse declarado también incompetente, el Juez de Instrucción Penal N° 2 del TDJ La Paz, le corresponde suscitar el conflicto de competencia, establecido en el art. 311 del CPP, disponiendo la remisión de obrados a dicho juzgador.

De fs. 31 a 33, cursa Resolución 203 "A"/2020 de 25 de septiembre, dictada por el Juez de Instrucción Penal N° 2 dei TDJ La Paz, que suscita conflicto de competencia en razón de territorio, solicitando se declare competente al Juez de Instrucción Penal N° 6 de Cochabamba, disponiendo la remisión de obrados al Tribunal Supremo de Justicia.

A fs. 38, cursa la nota de 9 de octubre de 2020, remitiendo a este Tribunal los actuados por el conflicto de competencia suscitado.