CONSIDERANDO II
La Ley del Órgano Judicial (025 de 24 de junio del 2010), en su art. 38 parágrafo I, dispone: "La Sala Plena del Tribuna! Supremo de Justicia tiene tas siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de juezas o jueces de distinta circunscripción departamental..."; estableciéndose así, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado de Instrucción Penal N° 6 de Cochabamba y el Juzgado de Instrucción Penal N° 2 de La Paz.
Sobre las reglas de competencia territorial, el art. 49 del Código de Procedimiento Penal, establece las siguientes reglas de competencia, señalando que serán competentes:
"El Juez del lugar de la comisión del delito. Ei delito se considerará cometido en el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado;
El Juez de la residencia del imputado o del lugar en que éste sea habido;
El Juez del lugar donde se descubran las pruebas materiales del hecho;
Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en territorio boliviano, conocerá el Juez del lugar donde se hayan producido los efectos o el que hubiera prevenido;
En caso de tentativa, será el del lugar donde se realizó el comienzo de la ejecución o donde debía producirse el resultado; y
Cuando concurran dos o más jueces igualmente competentes, conocerá el que primero haya prevenido”.
Del artículo glosado, la SC 0610/2004-R de 22 de abril, precisó lo siguiente:
"...la Ley ha previsto diferentes posibilidades para determinar la competencia territorial de los jueces en materia penal, todas ellas válidas en la medida en que el caso concreto se adecúe a uno de los supuestos determinados en esa norma; por lo que, serán competentes en razón del territorio, los jueces que cumplan con cualquiera de las alternativas señaladas en el art. 49 del CPP, no siendo evidente -como afirma el recurrente- que las mismas tengan que ser aplicadas por su orden ni que tengan carácter excluyente entre sí, dado que el mismo artículo ha establecido la posibilidad de que concurran dos o más jueces igualmente competentes cuando precisamente se presenten dos o más de los supuestos contemplados en él, o cuando, presentándose uno sólo, las características de la acción delictiva determinen la concurrencia de los jueces. En ese sentido, el art. 49 inc. 6) del CPP, ha previsto la solución para los casos en que exista ese conflicto, dilucidando la aparente indeterminación de la norma examinada, al señalar que conocerá el proceso el que primero haya prevenido.”
Sobre el principio de jerarquía normativa, la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, precisó lo siguiente:
"La SCP 0336/2012, aludida anteriormente, refiriéndose al principio de jerarquía normativa, estableció la siguiente jurisprudencia constitucional: El art. 410.11 de /a CPE, sitúa a la Norma Fundamental en la cúspide de la estructura normativa, lo que implica el reconocimiento de su jerarquía frente a cualquier otra disposición legal e incluso el bloque de constitucionalidad, a excepción claro está en materia de Derechos Humanos cuya interpretación es distinta. En ese sentido, el texto constitucional, se encuentra en la cúspide de la estructura jurídica del Estado, constituyéndose en el sustento o fundamento de las
demás disposiciones legales, de donde nacen los niveles jerárquicos en función al órgano que emite la norma, su importancia y el sentido funcional de la misma".
Con relación a los alcances deleitado principio, la SC072/2004 de 16 de julio, indicó: '...significa que una disposición legal sólo puede ser modificada o cambiada mediante otra disposición legal de igual o superior jerarquía, en ningún caso una disposición legal inferior puede modificar a otra de jerarquía superior; así, por ejemplo, una Ley no puede ser modificada mediante Decreto Supremo, y éste no puede ser modificado mediante una Resolución. Precisamente en el resguardo del principio fundamental de la jerarquía normativa, así como de la seguridad jurídica, la norma (...) dispone que es potestad del Poder Legislativo el dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretadas'.
'De donde se concluye que los principios y valores contenidos en la Constitución Política del Estado, constituyen la base para la emisión de toda disposición legal que emane del Órgano Legislativo u otro en el ámbito de sus competencias -entidades territoriales autónomas-; y, los actos de los órganos del Estado -Legislativo, Ejecutivo y Judicial- no pueden abstraerse del control de constitucionalidad, por encontrarse sometidos a la Constitución Política del Estado".
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia constitucional, ha enfatizado que: "...consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas/SC 0019/2005 de 7 de marzo).
Por otro lado, la SC 0022/2006 de 18 de abril, estableció que los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, son vulnerados en su contenido cuando se "...pretende en forma expresa suplantar dichos principios de una de /as siguientes formas: i) disponer la aplicación de una ley u otra norma de inferior jerarquía con preferencia a la Constitución Política del Estado; y ii) que una norma inferior sea aplicada en detrimento de una de rango superior, así; que un decreto determine su aplicación con predilección a una ley, y sucesivamente" (las negrillas nos corresponden)."
