CONSIDERANDO III
El Código de Procedimiento Penal estableció la solución de presentarse un conflicto entre dos o más jueces igualmente competentes, reconociendo la competencia del Juez que cumpla con alguna de las alternativas del art. 49 del CPP; del presente caso, se constata que el Ministerio Público inició la investigación contra Cristóbal Ordoñez Mamani y Otros, por los delitos de terrorismo, sedición e instigación pública a delinquir, ante el Juez Instructor Penal N° 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; a tal efecto, este Juzgado asumió el conocimiento de la causa con el inicio de investigaciones del presente caso y por ende, la competencia para conducir el proceso le corresponde al mencionado distrito Judicial.
Por otra parte, si bien el art. 2 del DS 138 de 20/05/2009, establece que: "Queda consolidada la ciudad de La Paz, como ámbito de jurisdicción procesal para el juzgamiento de los delitos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado..."; conforme establece la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, una norma inferior no puede ser aplicada en detrimento de una de rango superior; y en este caso, el DS 138 no puede ser aplicado con predilección sobre el Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, las reglas de competencia establecidas en el art. 49 del CPP, se encuentran por jerarquía normativa, por encima del art. 2 del DS 138 de 20/05/2009.
