II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera que si bien la Sentencia posee el término ‘puede ser’ dentro de su argumentación, la censura que sobre el mismo realizó el Tribunal de apelación fue descontextualizada, dado que es la propia Sentencia que explica que tal frase fue la utilizada por los testigos, y de ningún modo una conclusión dubitante adoptada por el Tribunal de origen.
De igual forma, transcribiendo fragmentos de la Sentencia, la recurrente refuta lo aseverado por la Sala Penal Segunda, que determinó la existencia de un defecto absoluto por la falta de análisis de las cláusulas contractuales relacionadas al hecho enjuiciado, cuando la propia Sentencia contiene referencias expresas a un supuesto de incumplimiento de contrato basado en los términos convenidos por las partes.
Manifiesta que el Tribunal de apelación a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, más precisamente su acápite 3.3, revalorizó prueba contraviniendo el ‘debido proceso y la seguridad jurídica’, generando así un estado de desigualdad de las partes ante el juez, así como afrentar la garantía de imparcialidad de las autoridades judiciales postulada en el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sobre las conclusiones arribadas por el Tribunal de apelación en torno al razonamiento de Sentencia de considerar que el solo incumplimiento de unas obligaciones no trasunta en condición mínima para la adecuación del tipo penal; a recurrente sostiene que la última se encuentra debidamente fundamentada, siendo que ello se “demuestra que tanto como el contrato no obliga a mantener un solo rubro y que no especifica cual el tipo de producción, sino que es amplio y menciona que es como objeto se tiene la venta de gas natural que YPFB realiza a favor de la usuaria para que ésta lo utilice como combustible en el funcionamiento de su instalación industrial, por lo que se demostró que es la prestación de un servicio de venta de gas natural en el funcionamiento de su instalación industrial” (sic).
Con similar discurso, la recurrente transcribe una porción del Auto de Vista que impugna cuestionando la conclusión de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, relacionado a la porción de Sentencia que consideró que la jurisdicción penal no es el mecanismo idóneo para la reparación del daño económico planteado por YPFB.
Manifiesta también que, el Tribunal de apelación “se limitó a describir las pruebas de la parte querellante y las documentales, sin indicar porque le merecieron créditos y como las enlazó entre sí para formar un bloque sólido que de sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho que se menciona en la sentencia y que tampoco menciona cuales han sido los hechos probados y/o los no probados” (sic), tópicos que –en su perspectiva- no se ajustan a las directrices del Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2003, del cual reprodujo un fragmento.
En último término, considera que la tramitación del proceso revela la existencia de “errores procésales que afectan a [sus] derechos y garantías Constitucionales siendo a todas luces el Auto de Vista impugnado contrario a la doctrina legal del precedente establecido en el Auto Supremo No. 196 de 03 de Junio de 2005, el Auto Supremo No. 438 de fecha 15 de Octubre de 2005 y siendo que las disposiciones legales infringidas…se encuentran inmersas dentro de los arts. 3, 13, 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, llegan a demostrar la evidente vulneración del debido proceso previsto en el Art. 117.1 de la CPE, concordante con la Sentencia Constitucional No 0727/2003-R. de fecha 03 de junio de 2003 y la seguridad jurídica prevista y sancionada en los Arts. 15.1, 18.1 y 23.1 de la C.P.E., concordante con la Sentencia Constitucional No 287/99-R de fecha 28 de octubre de 1999” (sic)
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 064/2021-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2021
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
- El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- 1)
- a)
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
