Sucre, 15 de marzo de 2021
Expediente : La Paz 146/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Yacimientos Fiscales Petrolíferos Bolivianos
Parte Imputada : Julieta Esperanza Sonco Salazar
Delitos : Atentados contra la seguridad de los Servicios Públicos e Incumplimiento de Contratos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2020, Julieta Esperanza Sonco Salazar, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 007/2019 de 13 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Yacimientos Fiscales Petrolíferos Bolivianos (YPFB) por los delitos de Atentados contra la seguridad de los Servicios Públicos e Incumplimiento de Contratos, previstos y sancionados en los arts. 214 y 222 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 004/2017 de 17 de febrero, el Tribunal de Sentencia Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Julieta Esperanza Sonco Salazar absuelta de la comisión de los delitos de Atentados contra la seguridad de los Servicios Públicos e Incumplimiento de Contratos sancionados por los arts. 214 y 222 del CP respectivamente, considerando la aplicación del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal [CPP], es decir que la prueba aportada en juicio habría sido insuficiente para generar en el Tribunal convicción suficiente sobre la responsabilidad penal de la nombrada.
Contra el mencionado Fallo, YPFB promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 007/2019 de 13 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando su procedencia y anulando la Sentencia 004/2017, para disponer, acto seguido, juicio de reenvío ante otro Tribunal de Sentencia. Más adelante la acusada, solicitó explicación, complementación y enmienda, motivando la emisión del Auto de 21 de mayo de 2019.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 064/2021-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2021
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
- El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- 1)
- a)
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
