II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La señora Carmen Rebeca Alarcón Dávalos recurre en casación manifestando que, el Auto de Vista 018/2020, incumple lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, respecto al deber de fundamentar la decisión y el principio de congruencia sobre la relación de petitorio y pronunciamiento de la autoridad jurisdiccional, por cuanto si bien es cierto que fueron presentadas varias pretensiones incidentales, de las que una motivó el resultado final, no es menos cierto que “las pretensiones insertas en los incidentes planteados por los otros sujetos procesales son diferentes al simple reinicio del juicio, por lo que pese a la procedencia de uno de ellos, son merecedores de consideración” (sic)
Alude a cuestiones referidas con el proceso de subsunción del delito de Falsedad Ideológica, y la jurisprudencia por ella invocada sobre ese particular, que en su perspectiva ‘no solo reiniciaría el juicio, sino que además extinguiría la misma por los razonamientos existentes en el precedente contradictorio’. Agrega que la Sentencia concluyó que la Escritura Pública N° 053/2011, contenía datos falsos, sin determinar su dicho acto es responsabilidad de su persona en calidad de autora. Considera que la narración del hecho penalmente reprochable no toma en cuenta que su persona al ejercer funciones fedatarias no posee el dominio del hecho, cuando a casos como el presente ‘se instrumentaliza a los servidores públicos para…lasivos intereses’.
Manifiesta que la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 347/2016 de 21 de abril, supone que aplicado al caso “el notario no puede ser responsable si las personas que ha identificado con el documento respectivo, resultan ser otras, porque la autenticidad o falsedad de esos documentos no le compete conocer al notario, si reúne en apariencia los requisitos de ley” (sic).
Finalmente, poniendo de antecedente la forma de resolución del Tribunal de alzada la recurrente manifiesta que también se ha generado perjuicio en su persona, solicitando la calificación de costas conforme prevé el art. 268 del CPP, con relación al incidente que anuló obrados, explicando que “el mismo debe ser a favor de todas las partes procesales, ya que [su] persona realizó varios gastos dentro del juicio oral con más de 50 audiencias entre suspendidas y llevadas a cabo” (sic)
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
- Fragmento 1
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 071/2021-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2021
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- 1)
- a)
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
