II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera el recurrente que los fundamentos que hacen el Auto de Vista que impugna afectó sus derechos al debido proceso y a la defensa. Manifiesta que la Sentencia violó la correcta valoración de la prueba, incurriendo en el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, pues la atestación de MXOR, no desprendió afirmación alguna por la que se deduzca que la víctima se encontraba en estado de ebriedad como tampoco que no se haya presentado cópula consentida por ésta.
Agrega que no se tuvo presente que el Certificado Médico Forense, contrario a lo sostenido por el Tribunal de juicio, en sentido que la víctima en mayo de 2014, no tenía ninguna relación sentimental, acreditó que ésta tuvo relaciones sexuales los días 31 de mayo de 2014 y 1 de junio de igual año. En tal sentido, el recurrente asegura que “esta declaración jurada plasmada en el certificado médico forense…demuestra que [tampoco] concurrió en este supuesto ilícito violencia alguna…fortaleciendo…la teoría que las relaciones sexuales [sostenidas] entre ambas partes fue totalmente consentidas” (sic).
Agrega que, la conclusión del dictamen pericial psicológico sobre la mediana credibilidad del testimonio de la víctima, debió “ser valorada de una forma totalmente distinta, es decir, que al no existir una teoría sostenible y no mucho menos demostrable la conclusión del presente proceso debió ser una sentencia absolutoria” (sic)
Sostiene que el Tribunal de sentencia concluyó que la víctima tenía golpes en la cabeza y la rodilla, cuando el Certificado Médico Forense demuestra que ello no es cierto “estableciendo que la integridad física de la querellante ha momento de su revisión no contaba con ninguna agresión” (sic).
Asevera que en su caso el debido proceso en cuanto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones, fue conculcado, pues, la Sentencia 43/2018, únicamente enuncia el contenido del tipo penal acusado.
Arguye también que, el presente caso posee ‘errores injudicando’, al incurrirse en errónea aplicación de la ley “dado que en forma desproporcional se ha aplicado una pena que no corresponde al caso de autos, cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se establece…que [su] persona jamás actuó con premeditación con conocimiento y con plena voluntad de causar violencia sexual, toda vez que jamás aprovech[ó] su condición…de hombre sobre la condición física de una mujer” (sic).
Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 138/2017-RRC de 21 de febrero, Auto Supremo 246 de 7 de marzo de 2007, Auto Supremo 645/2014-RRC de 27 de noviembre.
En similares términos, el recurrente denuncia la inobservancia del art. 124 del CPP y el art. 360 de la misma norma procesal, indicando que la Sentencia no cuenta con una debida fundamentación a tono con las razones de hecho expresadas anteriormente, invocando como precedentes contradictorios los AASS 073/2013 de 19 de marzo y 123/2015-RRC de 24 de febrero.
Por otro lado, alega que el ‘Tribunal’, no fundamentó ni motivo la pena impuesta, “muchos menos con la realización de una valoración a todas las pruebas conforme las reglas de la sana crítica” (sic) “realizando una descripción de hechos no acusados mucho menos probados durante el juicio oral” (sic), en contradicción con lo señalado en el Auto Supremo 645/2014-RRC de 27 de noviembre.
Bajo el rótulo de “con relación a la mala notificación con actuados procesales y la no existencia de reposición de obrados” (sic), el señor Royuela Moro, narra que por razones personales, el abogado que patrocinó su defensa se ausentó de la ciudad, quedando en esas funciones el profesional MLGC, únicamente para el recurso de apelación restringida sin mantener contacto a posterior, al extremo de que el nombrado profesional habría cambiado de dirección procesal. Ello, en la narrativa del recurso, supone que su derecho a la defensa fue vulnerado pues “el solo hecho de no notificar[lo] con las diferentes resoluciones o crear notificaciones que no es posible su ejecución creó un estado de indefensión…de no saber el cómputo de plazos; además del hecho de no saber que deb[e] subsanar” (sic)
III. REQUISITOS HABILITANTES AL RECURSO
- Fragmento 1
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 073/2021-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2021
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
- Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
- Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
- El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
- 1)
- a)
- IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD
- POR TANTO
- INADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
- Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca
