Auto Supremo AS/0073/2021-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0073/2021-RA

Fecha: 15-Mar-2021

IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD

En cuanto a la temporalidad para la interposición del recurso se advierte que el Auto de Vista impugnado fue notificado el 9 de noviembre de octubre de 2020, como destaca diligencia sentada a fs. 269, y el memoria de recurso fue presentado el interponiendo su recurso de casación el día 16 de igual mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Previamente señalar que la emisión de una Sentencia, es el hito que inicia la fase de recursos que –de ordinario- culminan en casación. Ciertamente, el recurso de casación opera dentro de una naturaleza definida por Ley; posee en esencia un fin nomofiláctico, esto es, unificador y uniformador de la jurisprudencia en la jurisdicción ordinaria. Casación tiene para sí la resolución de las acciones recursivas contra Autos de Vista emitidos por las Salas Penales en los Tribunales Departamentales de Justicia, es decir, su lecho se encuentra sobre las cuestiones expresadas en un momento procesal distinto a la emisión de una Sentencia. Esta cadena procesal no admite por ejemplo que en casación se censure cuestiones emergentes de una Sentencia, si es que antes no se ha agotado el estadio procesal de apelación restringida, y claro, previo cumplimiento y adecuación de los requisitos contenidos en los arts. 416 y ss. del CPP.

 

De tales consideraciones, es claro que el recurso de casación y por ende la competencia que la Ley delega a este Tribunal de manera específica no se halla dejada al libre criterio, sino obedece a la configuración de un sistema procesal pre definido y cuya extensión de pronunciamiento se determina dentro de los alcances del art. 419 del CPP, que a la letra precisa que: “si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivo el recurso, se devolverán actuados a la Sala Penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”, no pudiendo suponerse que el tribunal de casación se halle facultado para pronunciar un tipo de decisión que vaya más allá de las resoluciones que lo anteceden, esto es un Auto de Vista.  

 

Ante esta circunstancia, a pesar de estarle permitido al señor Royuela Morro poder recurrir en casación, dicha impugnabilidad no puede estar referida a motivos impugnaticios no reclamados por la parte de manera oportuna y pertinente o bien no resueltos por los fallos que se pretenda impugnar, como sucede en el caso de autos, una permisión en contrario, convergería en un reconocimiento implícito de la procedencia en el marco de la Ley 1970 y sus modificaciones el instituto denominado per-saltum.

Bajo estas consideraciones, las alegaciones expresadas por el señor Royuela Morro en casación, tienen relación directa con cuestiones inmersas en Sentencia, ya sea en el reclamo de valoración de una u otra prueba, así como la interpretación que sobre ellas haya derivado en la subsunción al tipo penal que fundó la condena; sin embargo, los antecedentes del caso señalan además que las razones por las que el Tribunal de apelación rechazó el recurso de apelación restringida, tuvieron que ver con el incumplimiento de formalidades relativas al proceso de admisibilidad de aquel recurso, lo que significa que toda cuestión inherente a la composición de la Sentencia, el cuestionamiento al acervo probatorio o la valoración dada a éste, no merecieron pronunciamiento por parte de la Sala Penal Cuarta, siendo que por ello no podría suponerse ingresar a un análisis de tal magnitud vía casación por cuanto, como se adelantó, ello significaría generar un esquema procesal basado en el per saltum.

Los alegatos propuestos en casación, adjuntos al reclamo de infracción a los arts. 37 y ss. del CP, que dicho sea de paso no constituyó materia de agravio en apelación restringida; significaría que este Tribunal descienda al análisis de la Sentencia sin existir pronunciamiento anterior al respecto, sobre agravios que bien pudieron haber sido interpuestos y reclamados a momento de impugnarse la Sentencia; situación que limita a esta Sala aperturar su competencia.

Consiguientemente, al identificarse que el recurrente pretende fundar casación sobre aspectos sobre los que el Auto de Vista impugnado no emitió pronunciamiento,

habiéndose limitado éste en rechazar el recurso por incumplimiento de presupuestos formales, la admisibilidad de su recurso se encuentra limitada, en virtud, a que en nuestro ordenamiento jurídico no se reconoce la figura del “per saltum”, por lo que, se tiene que el presente recurso no cumple con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, razón por la cual el recurso de casación en análisis decae en inadmisible.