III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
Entre los argumentos del Recurso de Casación expone que la causa de la desvinculación laboral fue el retiro voluntario del trabajador y que además éste tenía la condición de socio de la empresa demandada.
Para ingresar al análisis de este argumento, primero se efectuará algunas consideraciones previas, en ese entendido se tiene que, el art. 46 de la Constitución Política del Estado señala:
“I.- Toda persona tiene derecho:
1.- al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que el asegure para sí y su familia una existencia digna.
2.- A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias.
II.- El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III.- Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución.”
En amplitud de lo señalado por la CPE, es necesario también tomar las consideraciones previas del DS Nº 28699, se señala:
“El Estado tiene la obligación de crear condiciones que garanticen para todos, posibilidades de ocupación laboral, estabilidad en el trabajo y remuneración justa, asegurando sobre todo la continuidad de sus medios de subsistencia para mejorar las condiciones de vida de las familias”
Es decir que, el Estado entre las funciones primordiales que tiene, debe resguardar la ocupación laboral y dentro de ello la remuneración justa, que permita al empleado contar con medios de subsistencia para tener las condiciones de vida familiar óptima.
Asimismo, debe considerarse que, dentro de la aplicación normativa propia del derecho laboral, se tiene la inversión probatoria, sobre la cual es prudente verificar que el Auto Supremo Nº 340 de 26 de junio de 2013, al respecto señaló:
“Es preciso dejar establecido que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo; es decir, que el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.”
En este entendido continuando con la exposición del Auto Supremo referido, señaló:
“Así la Sentencia Constitucional Nº 0049/2003 de 21 de mayo, en vigencia de la anterior constitución, señaló: “las normas contenidas en los art. 3-h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”.
Lo expuesto deja en claro que la carga de la prueba, corresponde al demandado; quien, puede emplear todos los medios legalmente establecidos para desvirtuar las afirmaciones del demandante-trabajador, buscando que la prueba genere convicción en el Juez, esa lógica corresponde también, a que el empleador cuenta con todos los registros y respaldos que legalmente se puede tener para acreditar los hechos dentro de una relación laboral o en su defecto los procedimientos y mecanismos para sancionar el incumplimiento de un trabajador, esto con el auxilio de la dirección general del trabajo.
En el entendido de lo expuesto, ingresando a lo alegado por la parte recurrente, se debe considerar que la obligatoriedad del art. 13 de la LGT, se genera cuando el retiro es producto de causas no imputables al trabajador generando, el pago de la obligación establecida en el art. 3 del DS N° 110, que establece:
el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral.”
De lo expuesto se infiere que, corresponde el desahucio cuando el trabajador es retirado intempestivamente; y esta obligación, esta liberado el empleador, cuando el trabajador se retira voluntariamente, punto que es preponderante dentro el análisis que se efectúa; toda vez que, la empresa demandada afirmó que el trabajador fue quien se retiró voluntariamente, situación que no habría sido valorada correctamente por el Juez de primera instancia ni por los Vocales que resolvieron la apelación.
Conforme a la inversión de la prueba, la controversia señalada debe ser probada por el empleador, debiendo acreditar su afirmación; es decir, que el trabajador se retiró voluntariamente, situación que, el demandado afirma estaría probada con el Certificado médico legal que acreditaría el maltrato que daba el demandante a otros trabajadores, aprovechando su condición de jefe y socio de la empresa; y también, con el Testimonio N° 426/2016 de sociedad donde se acreditaría que era socio de la empresa, video de la agresión y las declaraciones juradas presentadas.
Efectuando una revisión de las pruebas señaladas por el demandado, se advierte que ninguna de ellas acredita el retiro voluntario del trabajador, esto porque no permiten establecer la exteriorización de la voluntad de abandonar la fuente laboral como afirma el empleador; por el contrario, de haber tenido ese comportamiento el trabajador, los empleadores debieron emplear los mecanismos legales para que esto sea enmendado; empero, no se tiene evidencia que los empleadores hubiesen realizado gestión alguna y menos que por esas causas el trabajador habría tomado la decisión de retirarse voluntariamente de la fuente laboral.
Situación similar acontece con las supuestas quejas que los otros trabajadores recibían del demandante, donde la parte empleadora no realizó gestión alguna pese a que supuestamente son constantes las quejas; de ser esto evidente, acreditaría el desinterés que tiene la parte empleadora respecto a la armonía y ambiente estable en la fuente laboral, porque no se ha presentado respaldo de acción alguna tomada para cambiar esa situación, no se tiene registro de llamadas de atención, ni ningún tipo de respaldo que acredite ese extremo.
Sobre el testimonio N° 426/2016, que acreditaría que el demandante era socio de la empresa, se debe considerar que ese hecho no es pertinente al proceso; toda vez que, esa condición no es la discutida ni la que genera el objeto de reclamo, sino que la demanda es para el pago de derechos y beneficios sociales que el demandante adquirió como trabajador y no como socio, entendiendo que esos derechos no pueden restringirse o ser suprimidos por tener o no la condición de socio, menos aún se puede justificar la desvinculación laboral por esa condición, por lo que no corresponde realizar mayor argumento al respecto.
Refiere que las declaraciones juradas respaldarían su afirmación, pero de la revisión de estas declaraciones se establece que no genera convicción; toda vez que, son efectuadas por trabajadores de la empresa, que dentro la relación de dependencia firmaron las declaraciones juradas, teniendo la susceptibilidad de que los trabajadores por esa condición hubiesen accedido a ello; además, para generar mayor convencimiento de las atestaciones, debieron los trabajadores ser ofrecidos como testigos, para que de esa forma, el Juez y las partes puedan solicitar las aclaraciones necesarias y conocer de forma directa las declaraciones que realizaron, esto considerando que el contenido de las declaraciones juradas son rígidas al contener una redacción muy similar unas con otras y no se permite una expresión libre de lo declarado., además de haberse realizado las mismas ante un funcionario que no tiene competencia para eso.
Conforme a lo expuesto, no existe prueba que acredite que el trabajador efectivamente se hubiese retirado de la empresa voluntariamente; toda vez que, las pruebas aportadas no permiten establecer la exteriorización de esa voluntad o de poder llegar a esa conjetura, menos aún existe prueba que demuestre que el empleador acudió al Ministerio de Trabajo, para denunciar la inasistencia a la fuente laboral del trabajador y no existe registro de acciones adoptadas por el supuesto mal comportamiento del trabajador.
En ese entendido, en aplicación a la inversión probatoria y la aplicación del principio in dubio pro operario, ante la inexistencia de pruebas que acrediten el retiro voluntario del trabajador, en aplicación del art. 182-d) del CPT, se establece que la desvinculación laboral fue por retiro intempestivo del trabajador, conllevando que es correcta la imposición del desahucio al haberse producido la ruptura de la relación laboral por causa del empleador; en consecuencia, el análisis del Auto de Vista impugnado fue correcto, no siendo viable aplicar los arts. 3 de la RM N° 447/2009 y art. 3 del DS N° 110 en la forma señalada por el recurrente.
También se alegó que no le correspondía al trabajador el incremento salarial de la gestión 2016 conforme disponen el DS N° 2748 y art. 2-I y III de la RM N° 444/16, porque habría ingresado a trabajar en febrero de esa gestión y tendría un cargo jerárquico, al respecto se debe considerar que dentro la protección que debe brindar el Estado, esta otorgar las condiciones necesarias para que los asalariados puedan acceder a una remuneración justa a fin que esta pueda asegurar la subsistencia de los trabajadores y sus familias, considerando las condiciones económicas, el Estado establece el incremento salarial por gestiones.
Asimismo, para el análisis del presente caso es necesario considerar previamente los principios protectores que rigen la materia social y que están desarrollados en la línea Constitucional, teniendo así la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 381/2016-S2 de 25 de abril, la que estableció:
El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003). De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
Lo expuesto en la SCP citada, también es objeto de protección dentro el contenido del art. 48-II de la CPE, buscando que el trabajador no sea discriminado y que la inversión de la prueba sea a su favor, por ello se genera la aplicación de los principios protectores desarrollando las subreglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación.
En ese entendido se debe cuidar que la aplicación de la norma no resulte discriminatorio con algún trabajador o grupo de trabajadores, debiendo cuidarse la ecuanimidad de los derechos frente a la Ley.
Ahora bien, considerando lo precedentemente expuesto, es necesario considerar que el DS N° 2748, en el ámbito de su aplicación señala:
Art. 1.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
b.- Establecer el Incremento Salarial en el sector privado;
Art. 7.- I.- El Incremento Salarial en el sector privado, será acordado entre los sectores patronal y laboral, sobre la base del seis por ciento (6%) establecido en el presente Decreto Supremo.
II.- El incremento salarial referido en el Parágrafo precedente, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado.
Al respecto el recurrente manifiesta que la normativa aplicada incorrectamente y por la que no se debe otorgar el beneficio al trabajador tiene sustento en el art. 2-I y II de la RM N° 444/2016, normativa que en su contenido señala:
“Para el Incremento Salarial, señalado en el artículo primero, parágrafo I de la presente Resolución Ministerial, debe considerarse los criterios de forma obligatoria:
I.- EL incremento salarial de la gestión 2016, deberá aplicarse sobre la base de la remuneración básica de la gestión 2015.
III.- El incremento salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o instituciones privadas que ocupen cargos de presidente, vicepresidente y miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directoras generales, directores y subdirectores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado.
Encontrando que la disposición legal en el primer parágrafo establece que el incremento salarial de la gestión 2016 se aplica en base a la remuneración de la gestión 2015, lo que efectivamente no podría aplicarse al caso en análisis; toda vez que, el trabajador empezó sus funciones laborales en la gestión 2016; empero, esto no podría significar un limitante para la aplicación de ese derecho, esto porque generaría una desigualdad evidente ante otros trabajador que desarrolle su misma función y responsabilidad, quedando desprotegido frente a la aplicación de la norma, extremo por el cual se adquirieron dentro el Derecho al Trabajo el principio protector y lo dispuesto en el art. 48-II de la CPE.
Es así que restringir la aplicación del pago retroactivo de la gestión 2016 en el caso analizado, genera una desventaja al trabajador en la aplicación normativa, toda vez que esta le limitaría de poder percibir un salario acorde a sus funciones y que sea ecuánime frente a otros que desarrollen la misma función; por lo que, siendo que el trabajador ingresó a la fuente laboral en febrero del 2016 y la aplicación del DS N° 2748 rige desde el 1 de mayo del mismo año, donde se establece un incremente salarial del 6% al de la remuneración básica de los trabajadores, la cual es retroactiva a enero del 2016, corresponde que el mismo sea pagado al trabajador y que este goce del beneficio, más aun considerando que el incremente se lo realiza considerando la situación económica del país, buscando que los trabajadores tengan una remuneración justa y acorde al desarrollo laboral, permitiéndoles tener pasa si y su familia un sustento de acuerdo a sus necesidades.
Respecto a la excepción generada por el art. 2-III de la RM N° 444/2016, en la que se establece que no es obligatorio el incremento salarial para los que ocupen cargos de presidente, vicepresidente y miembros de directorios, gerentes, subgerentes, directoras generales, directores y subdirectores ejecutivos o de cargos de igual jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado, sobre el que el recurrente manifiesta que se encontraría el trabajador; se debe puntualizar que, el trabajador fue contratado como Jefe de Operaciones, encontrando que conforme al contrato de trabajo cursante a fs. 3 a 8, en la Cláusula sexta se establece que el trabajador debe obedecer estrictamente las ordenes impuestas por la empresa quedando prohibido cualquier acto y comunicación con los clientes que perjudiquen su labor, en cuyo caso debió informar en todo momento acerca de cualquier duda o inconveniente; asimismo, la Cláusula séptima señala que el trabajador puede ser movido o cambiado de un puesto laboral a otro en cualquier momento y debe cubrir las acefalias de personal que existieren; también, en la Cláusula decima se establecen las funciones de registro de ingreso y salida de vehículos, hacer rondas, revisar mochilas a otros trabajadores o personas ajenas, efectuar cualquier función que la empresa le designe.
Conforme a las funciones que desarrollaba el trabajador, se advierte fuera de la denominación de jefe de operaciones, las funciones que desarrollaba no se asemejan a las descritas en el art. 2-III de la RM N° 444/2016, quien no tenía atribuciones jerárquicas, porque no poseía decisión de mando administrativo, laboral o estratégico, no tenía función alguna de organización; al contrario, solo realizaba tareas que estaban sometidas a la decisión de los empleadores, por lo que su cargo no se asemeja a un cargo jerárquico.
Conforme a lo expuesto, se establece que el Tribunal de apelación al determinar el pago del incremento salarial dispuesto en el DS N° 2748 y reglamentado en la RM N° 444/2016 actuaron correctamente.
Respecto al pago de domingos y feriados, el recurrente señaló que no se podría considerar veraz esto, porque el demandante era jefe y socio de la empresa; sin embargo, esta argumentación carece de técnica recursiva que pueda ser atendida dentro de un recurso de casación, toda vez que no expresa con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, pretendiendo que la sola disconformidad con el acto recurrido sea suficiente para establecer la casación; situación que, conforme a los arts. 271 y 274 del Cogido Procesal Civil (CPC-2013) no es permitida, peor aun cuando se ha establecido anteriormente que la condición de socio no restringe los derechos laborales que pueda tener el demandante y que el cargo que desarrollaba no es jerárquico, por lo que no corresponde mayor atención al presente punto.
Manifiesta que el Auto de Vista recurrido no se encuentra debidamente motivado; sin embargo, de la lectura del punto señalado, se establece que el recurrente alegó la falta de motivación, confundiendo ésta con el desacuerdo que tiene en cuento al análisis del Auto de Vista y pretende que citar la SC N° 2023/2010-R de 9 de noviembre, sea suficiente sustento, cuando el resto de su fundamento refiere que no se consideró que el trabajador se retiró voluntariamente y contrariamente, la decisión asumida por el Tribunal de alzada se encuentra dentro el acápite “Fundamentos jurídicos de la presente resolución” punto 1; análisis que, conforme a lo expuesto también fue considerado por este Tribunal, por lo que no se advierte falta de fundamentación alguna.
Conforme a lo expuesto, se establece el correcto proceder del Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista N° 38 de 9 de julio de 2020, no pudiendo corroborarse la infracción de la normativa señalada en el recurso de casación, siendo correcta la determinación asumida, al CONFIRMAR la Sentencia N° 34 de 30 de julio de 2019; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220-II del CPC-2013 con relación al 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 253 a 526, interpuesto por la Empresa de Seguridad Privada Bolivia representado por Roberto Soto Soto, contra del Auto de Vista Nº 38 de 9 de julio de 2020, de fs. 246 a 250, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado patrocinante en Bs.1.000, que mandará a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 124
- Sucre, 11 de marzo de 2021
- Expediente:
- Demandantes:
- Demandado:
- Proceso: Pago de beneficios y derechos laborales
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA la excepción
- total de Bs.25638,86,
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
