1.-
1.- Alegó violación del debido proceso por resolución arbitraria por aplicación indebida del art 1 del Decreto Supremo (DS) Nº 23570 y del art. 2 del DS Nº 28699, el Tribunal de alzada no diferenciado la naturaleza de los contratos suscritos entre el actor y la institución demandada, aplico indebidamente normas de derecho laboral a contratos administrativos de consultoría en línea. El Actor no puede pretender el reconocimiento de derechos laborales en merito a los contratos de consultoría en línea suscritos con la Universidad, pues tuvo pleno conocimiento de la naturaleza de contrato suscrito.
Manifestó que los contratos suscritos con el actor, tienen los siguientes elementos: 1) suscripción de contratos administrativos sujetos al DS Nº 181; 2) Control y supervisión del cumplimiento del contrato ; 3) En la cláusula séptima se precisa el lugar y costo de la consultoría y la forma de pago (exclusividad) entre otras, por lo que los argumentos del Auto de Vista no son suficientes para determinar una relación laboral, esta falta de fundamentación ocasionó que el Tribunal de Alzada confirme una Sentencia que aplicó indebidamente las normas de derecho laboral a una relación jurídica de carácter administrativo, no tomaron en cuenta que la UAGRM es una entidad pública, por ende facultada a la suscripción de contratos de consultoría, tampoco se tomó en cuenta el giro de la entidad que es la formación académica y que las actividades del actor no eran propias ni permanentes de la institución; sino, actividades recurrentes y extraordinarias por ello la suscripción de contratos de consultoría.
Alegó que no existió relación laboral por que no existió dependencia, porque los contratos suscritos son de naturaleza administrativa; tampoco existió trabajo por cuenta ajena toda vez que las labores realizadas por el actor no era sometido a control por la Unidad de Recursos Humanos, por ende no se puede hablar de relación de dependencia y respecto a la retribución por los servicios prestados, fueron estipulados en cada contrato suscrito, por un monto global que fue pagado en cuotas cada mes, previa presentación de informe, presentación de declaración jurada de impuestos, además que no se efectuaron descuentos por AFP y seguro de salud.
Adujo que los contratos de consultorías son viables en la administración pública para cubrir una necesidad extraordinaria donde se requiere conocimientos especializados técnico profesionales sobre una materia o cuando exista una actividad recurrente no permanente. El actor prestó un servicio técnico profesional, además que las funciones que realizaba no eran propias de giro de la institución, elemento suficiente para acreditar la inexistencia de relación laboral.
El Auto de Vista recurrido, sin existir un solo fundamento estableció que los contratos de consultoría son simulados y se ha encubierto una relación laboral, resultando una resolución lesiva al debido proceso lo que implica un daño económico al Estado al ordenar el pago de sueldos devengados, violando así el art. 115-II de la CPE.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 125
- Sucre, 11 de marzo de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia
- PROBADA
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN:
- Recurso de Casación
- Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 152 a 156, José Enrique Parada Salazar, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:
- 1.-
- 2.-
- Petitorio
- Contestación al recurso
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES A CASO CONCRETO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
