III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES A CASO CONCRETO:
El reclamo fundamental del recurrente, radica en cuanto a lo determinado por la resolución recurrida, al igual que la Sentencia de primera instancia, que entre el actor y la UAGRM existió una relación laboral sometida a la LGT, decisión que la parte demandada considera equivocada; pues refiere que, no se consideró que con el actor se suscribieron contratos de carácter administrativo de consultoría de línea, por lo que no correspondería su reincorporación al ser inexistente una relación de carácter laboral con el demandante, este tribunal analiza y resuelve el recurso en el fondo, de manera global, conforme a los siguientes razonamientos.
A efectos de la resolución del presente caso corresponde puntualizar que el art. 48-II de la CPE, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
El principio de primacía de la realidad, ha sido entendido como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentan los hechos, los que se superponen a los contenidos en los documentos, por eso es que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en los hechos, en la realidad identificada. Esta normativa constitucional se encuentra desarrollada en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece, que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes.
De la revisión de antecedentes se tiene que se suscribieron entre la entidad demandada y el actor, contratos sucesivos, nominados como Contratos de Consultoría en Línea para la prestación de servicios profesionales de contador en la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte de la UAGRM.
Ahora bien, a fin de determinar si estos contratos tienen encubierta una relación de trabajo, se tienen que ver las características esenciales de una relación laboral, donde se debe tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben; a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.
En este marco, conforme establece el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, las características esenciales de la relación laboral son:
a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; que componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio y donde se muestra la facultad del empleador en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; en el caso de autos, esta característica, fue corroborada con las literales de fs. 28 a 42, donde se establece las labores que realizaba como profesional contador de la Facultad de Ciencias del Hábitat Diseño y Arte de la UAGRM (conciliaciones bancarias, actas de notas en Sistema, balances generales, estados de resultados, reporte de cuentas) como consecuencia de la suscripción de los contratos de fs. 3 a 28; por otra parte de las declaraciones testificales y confesión de cargo, se establece que el actor cumplía un horario de trabajo, marcando su asistencia en un reloj biométrico, además de tener un área específica de trabajo en la facultad de Ciencias del Hábitat, hechos que denotan el denominado poder disciplinario del empleador que es ejercido por éste, sobre los trabajadores y que con relación a normas o parámetros sobre el desempeño de la labor o servicio demostrado.
b) La prestación del trabajo por cuenta ajena, que representa una labor personal ya sea física o intelectual que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica, indistintamente. Tanto el costo del trabajo, producto, como los resultados son destinados al empleador, que corre con todos los riesgos, y aprovecha de los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de esa operación. Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: 1) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; 2) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, 3) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; en el presente caso, se evidencia que el trabajo realizado por el actor a favor de la UAGRM y a costa de esta entidad; el trabajo fue destinado en beneficio de la institución quien es la única responsable del beneficio o perjuicio producido, conforme se evidencia de los contratos de fs. 2 a 28, referida a la prestación de servicios profesionales de contador, en la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte.
c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación, que es otro elemento de la relación de trabajo, que implica la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la protección del salario; 1949, Organización internacional del Trabajo); ahora bien, de los antecedentes del proceso se evidencia que el actor recibió un salario mensual conforme sale de sus Contratos donde se establece que se le pagará por el servicio Bs. 4000 y posteriormente Bs. 5000, al finalizar cada mes, una vez presentado el informe mensual de actividades.
Demostrándose así, las características esenciales que hacen a la relación laboral, situación concordante con el art. 2 de la norma legal citada; que establece que en las relaciones laborales en las que concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
De donde se infiere que se dio correcta aplicación al caso, de los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, pues si bien existen similares características entre las relaciones laborales y las relaciones o contrataciones de Consultorías en Línea, referidos a horarios, exclusividad, etc., en la primera se contrata a los trabajadores para que desarrollen actividades propias de las empresas o entidades contratantes; mientras que en la segunda, en mérito a un requerimiento específico se contrata al consultor, para cumplir alguna tarea especial y extraordinaria, consultor que debe reunir ciertas características de profesionalismo o especialidad en algún arte o técnica que permita desarrollar esa actividad única y extraordinaria que se requiere realizar en alguna entidad o empresa pública y conforme a las formalidades que rigen (DS. 0181), que instituyen las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios.
Por consiguiente, en el caso presente se advierte que si bien se suscribió un contrato denominado “de consultoría en línea”, las tareas encomendadas al trabajador, no son propiamente especiales o extraordinarias, considerando la calidad de consultor, sino que se contrató al actor para que realice tareas propias y permanentes, que tiene la institución demandada, desechándose de esta manera la pretendida intención de asimilar al demandante a la calidad de Consultor en Línea, puesto que las tareas por las que se lo contrató son ordinarias, de desempeño cotidiano de la entidad demandada, para las cuales se tiene necesidad de contar con personal de planta para su ejecución debido a la responsabilidad a la cual se encuentra sometido el servidor público que realiza dichos actos; en el caso, la Resolución Rectoral 202/2005 de la UAGRM, establece la obligatoriedad de implementar en la nueva estructura facultativa, entre otros funcionarios a un contador, como es el caso del actor; por lo que, no es posible en consecuencia, la contratación de consultores para efectuar trabajos inherentes a la entidad pública y que respondan a las funciones propias de la misma, en cada una de sus unidades o divisiones.
El recurrente denunció aplicación incorrecta al caso del art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979; sin embargo, tratándose de una de relación laboral se aplicó correctamente, pues no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; así como, tampoco están permitidos, contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa; de donde se deduce que, las labores realizadas por el demandante (Contador de la Facultad de Ciencias del Hábitat, Diseño y Arte), coadyuvan al logro y la finalidad que tiene la institución demandada, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes de la entidad, por lo que al contratar al demandante a plazo fijo para la realización de tareas propias y permanentes, vulneró lo previsto en el art. 2 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, convirtiéndose ante esta vulneración, la relación que existía, en una por tiempo indefinido, no habiendo desvirtuado con prueba idónea esta situación la institución demandada, a fin de demostrar lo que adujo en su defensa.
Asimismo, consta que la contratación del demandante fue realizada bajo la normativa prevista en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales; sin embargo, materialmente dicha contratación no se acomoda a los criterios antes anotados, puesto que, tiende a encubrir una relación laboral entre el trabajador y la entidad demandada, en total desconocimiento de los arts. 46 y 48 de la CPE, que regula la interpretación y aplicación de las normas laborales bajo principios protectivos y el carácter irrenunciable de los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores.
Por lo manifestado entre la UAGRM y el demandante existió una relación de carácter laboral encubierta bajo la forma de un contrato de carácter administrativo, por cuanto la naturaleza del trabajo realizado por el actor, reúne todas las características exigidas por el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, no pudiendo considerarse como una relación de carácter contractual administrativa como señaló equivocadamente la entidad recurrente, debiendo tenerse presente además que de acuerdo al art. 5 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”, porque al determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral ya que se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter administrativo o civil, con el objeto de encubrir una relación laboral a fin de eludir el reconocimiento de los derechos del trabajador, los cuales son irrenunciables de acuerdo al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 4 de la LGT.
En ese sentido, se concluye que entre la entidad demandada y el actor, existió relación de dependencia, subordinación y exclusividad, tal como se manifestó precedentemente, por tanto se encuentra amparado dentro del ámbito de la LGT, por lo que el reconocimiento efectuado por el fallo recurrido a favor del demandante, es correcto y se enmarca en la Ley.
Respecto al reclamo de la entidad recurrente que existe error de hecho en la valoración de la prueba, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este alto Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley, conforme establecen los arts. 3-j) 60, 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Estableciéndose que el Juez de primera instancia ha realizado un análisis integral y pormenorizado del cúmulo de pruebas, aportadas en el proceso, indicando los motivos en que basa su decisión según los hechos efectivamente demostrados; asimismo, se pudo establecer que en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de apelación.
Al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 152 a 156, al carecer de sustento legal; el Auto de Vista recurrido se ajusta a las Leyes laborales en vigencia, no observándose violación de norma legal alguna, por lo que corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 152 a 156, interpuesto por José Enrique Parada Salazar en representación de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno, contra el Auto de Vista Nº 08 de 14 de febrero de 2020 de fs. 147 a 149, emitido por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Sin costas ni costos en aplicación de los arts. 30 de la Ley Nº 1178 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 125
- Sucre, 11 de marzo de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia
- PROBADA
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN:
- Recurso de Casación
- Contra el referido Auto de Vista, por memorial de fs. 152 a 156, José Enrique Parada Salazar, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando:
- 1.-
- 2.-
- Petitorio
- Contestación al recurso
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES A CASO CONCRETO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
