FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En los puntos 1) y 4) del recurso de casación, la recurrente señala que el Auto de Vista Nº 48/2020 de 25 de noviembre, aplica erróneamente los arts. 87 y 138 del Código Civil, en ese entendido refiere que se vulneró lo previsto por los arts. 1287.I, 1289.I y 1538 del mismo cuerpo legal, porque no se valoró el Testimonio Nº 76 de 12 de mayo de 1943 y el plano de ubicación aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Uyuni.
Con carácter previo al análisis de lo reclamado, corresponde señalar, que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria, se debe contar con el elemento posesión, y para que una persona sea catalogada como poseedor, deben concurrir con dos elementos, que son: a) el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, b) el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que tiene como característica ser pública y pacífica, es decir, que para que una persona sea considerada poseedora y se reconozca la posesión sobre un determinado bien, se debe demostrar especialmente esos dos elementos, entendimiento que ha sido desglosado en el punto III.1 y III.2 de la doctrina aplicable.
A ello cabe añadir lo manifestado en el acápite III.4 de la doctrina aplicable, donde se estableció que tolerado es la persona que por razones de amistad, familiaridad, buena vecindad u otro, ingresa a un inmueble con autorización del propietario o poseedor, es decir, con total falta de animus domini; criterio que guarda relación con lo dispuesto en el art. 88.I del Código Civil, que señala que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre una cosa, siempre que no se compruebe que ingresó como simple detentador o tolerado. Ahora bien, la teoría de la interversión del título, permite que el tolerado no permanezca indefinidamente bajo dicho título y más bien por causa proveniente de un tercero o por contradicción al derecho del propietario, cambie su título al de poseedor, eso quiere decir que cuando el detentador o tolerado ejerce verdaderos actos de alzamiento en contra del propietario, a través de hechos notorios, ostensibles e inequívocos que puedan considerarse como actos posesorios frente a la inactividad del propietario, puede cambiar su condición a la de un poseedor y a partir de ello proceder a la usucapión, establecida en el art. 138 del Código Civil.
En ese entendido, del análisis del caso se puede establecer que, en la demanda de fs. 21 a 22 vta., la actora señala que la propietaria del inmueble sería Rosa Toro de Chavez, que por motivos de trabajo tenía residencia en el interior del país, razón por la cual el año 1990 con su consentimiento y autorización ingresó al inmueble pretendido, llegando a ocupar dicho predio desde esa fecha hasta el presente; es preciso aclarar que, en el transcurso del proceso, mediante Escritura Pública N° 76 de 12 de mayo de 1943, se demostró que Rosa Toro de Chávez, en su calidad de madre, adquirió este bien inmueble a favor de sus hijos: Gilberto, Ignacia, Olga, Tomasa, Roberto, Alfredo y Nicolasa todos Toro Chávez, por lo que los propietarios del inmueble en litigio son los hijos de Rosa Toro de Chávez; ahora bien, este argumento es también expuesto en el acta de confesión provocada cursante a fs. 511 a 512, donde la actora refiere que también conocía y guardaba una relación de amistad con Nicolasa Chávez Toro (co-propietaria), y que la misma también tenía conocimiento y dio su autorización para el ingreso de la demandante al bien pretendido, razón por la cual, se entiende que su situación siempre fue la de una detentadora, ya que desde la fecha que ingresó, su calidad de cuidadora no cambió, por cuanto no existe en el proceso pruebas que demuestren la intervención de su título, lo que significa que la actora no cumplió con los presupuestos de la usucapión.
Se llegó a esta conclusión porque para la procedencia de la usucapión, uno de los presupuestos principales es contar con la posesión y ésta a su vez debe contar con los dos elementos descritos (el corpus y animus), empero en el presente caso, fue la misma actora quién refirió que ingresó al inmueble, con aquiescencia de Rosa Toro de Chávez madre de los co-propietarios y posteriormente con la autorización de Nicolasa Chávez Toro, co-propietaria del inmueble, conforme se tiene en la confesión provocada de fs. 511 a 512, lo que da cuenta que la actora ingresó como cuidadora del inmueble, convirtiéndose en tolerada de la propietaria; en este entendido, se puede apreciar la falta del elemento animus sobre el inmueble que se pretende usucapir, pues la actora nunca ejerció la posesión a título de propietaria, sino que lo hizo a nombre y con la autorización de los demandados; situación que implica la ausencia de uno de los elementos imprescindibles para la usucapión, la cual precisamente es haber tenido la calidad de poseedora, conforme establece el art. 87 y 138 del Código Civil.
Entonces, siendo que la actora tenía la calidad de tolerada, de acuerdo a lo establecido en el art. 89 del Código Civil que señala que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, en la presente causa la demandante tenía la carga de demostrar que en el transcurso del tiempo que ocupó el inmueble cambió su calidad de tolerada a poseedora o realizó la interversión de su título, para contar con el elemento posesión y hacer viable su pretensión, y como esto no sucedió, no existe asidero para acoger su pretensión
En este punto corresponde aclarar que si bien el Tribunal de alzada, en el Auto de Vista recurrido, señaló que no se cumplió con un requisito indispensable para la procedencia de la acción de la usucapión que es acreditar a quien le pertenece el bien inmueble a usucapir; este requisito tiene la finalidad de acreditar la legitimación pasiva del demandado por lo que se debe entender que esta motivación no es la causal principal por la cual no se dio curso a la pretensión de la actora, por lo contrario, se debió a que no demostró el elemento posesión, por ocupar el mismo como cuidadora y durante este lapso de tiempo no procedió a cambiar su condición; razón por la cual la valoración de los documentos referidos en la casación no merecen consideración alguna, siendo que no son trascendentales para el fondo de la causa.
Respecto a los puntos 2) y 3) del recurso de casación, en relación a la falta de aplicación del art. 1320 del Código Civil, acerca de la presunción legal, refiere que los pagos de impuestos, facturas de luz y agua debieron ser considerados como indicios respecto a la posesión que tiene desde 1990 hasta la fecha, siendo que no se interrumpió su posesión de acuerdo a lo establecido en el art. 1503 del mismo Código y al mismo tiempo denunció que el Tribunal de alzada, no valoró en su verdadera dimensión la prueba testifical, infringiendo los artículos 1320 y 1329 del Código Civil.
Como ya se ha mencionado, la actora desde que ingresó al inmueble lo hizo como cuidadora, por lo que al no haber cambiado su figura jurídica de tolerada a poseedora o la interversión de su título, y a la inexistencia del elemento posesión, poco o nada puede ayudar para que procede la acción de usucapión, ya que las facturas de luz, agua, pago de impuestos, solo demostraron el cumplimiento a las obligaciones del pago de servicios básicos de agua y luz, el pago de impuestos son descargos que se canceló una obligación tributaria municipal y en relación a la certificación de la junta de vecinos, no causa ningún efecto legal solo se considera un indicio de demostrar el tiempo que ocupa el bien inmueble.
Por otra parte, el hecho que la actora el transcurso de este tiempo haya ocupado el inmueble objeto de la litis, no tiene mayor relevancia, ya que mientras no acredite actos exteriores materiales o jurídicos que revelen de manera inequívoca que la demandante haya cambiado su título de tolerada a poseedora, es decir que haya existido el cambio de la relación con la cosa (inmueble); es que se deduce que el término para que opere la prescripción jamás empezó a correr, pues este acto físico no implica posesión que vaya a surtir efectos para la usucapión.
Finalmente se puede concluir que a falta de la posesión que es el elemento principal dentro la acción de usucapión, se puede determinar que las pruebas documentales y las testificales, reclamadas en el recurso de casación, no merecen mayor consideración, puesto que las pruebas documentales únicamente demuestran el pago de los servicios básicos y el cumplimiento de las obligaciones tributarias; y de igual forma la prueba testifical, solo demuestra el tiempo en que la actora viene ocupando el inmueble, sin que ninguno de estos elementos acredite la posesión exigida; por consiguiente no demuestran que la actora haya cambiado su título de tolerada a la de poseedora o la interversión de su título y que a falta del elemento principal no tiene transcendencia dentro la presente causa.
Por lo expuesto anteriormente, se puede establecer que los agravios fundamentados en el recurso de casación, carecen de todo fundamento legal, por lo que el Tribunal de alzada emitió su fallo realizando una exposición clara y precisa acerca los puntos reclamados, en consecuencia amerita dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil
