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1. Lucila Mamani Salgado mediante memorial de fs. 19 a 20 vta., subsanado de Fs. 24, interpuso demanda de reivindicación del inmueble ubicado en la calle Sucre de la ciudad de Uyuni, con una superficie de 240 m2, colindante con la propiedad de Cándida Lérida Aguirre, Anacleto Lérida Lucas, terreno baldío y la calle Sucre, respaldado en el Testimonio Nº 118/2003, inscrito en Derechos Reales bajo el asiento A-1, Matrícula Computarizada Nº 5121010002621 de 12 de febrero de 2004, contra Milton Luis Lérida Aguirre, quien una vez citado, respondió a la demanda de manera negativa y contradictoria, planteando acción reconvencional de nulidad del contrato de 28 de febrero de 2003, paralelamente demandó reconvencionalmente la usucapión decenal o extraordinaria del inmueble objeto de la presente acción; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 009/2018 de 14 de marzo, cursante de fs. 360 a 391, por la cual el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Uyuni-Potosí, declaró PROBADA la demanda de reivindicación e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria de bien inmueble.
1) Acusó error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, con relación a la documentación de registro en Derechos Reales, presentada por la demandante en la demanda de reivindicación, la misma que fue objetada por ser adulterada, habiéndose determinado que no es suficiente mencionar la falsificación y/o adulteración, sino que esta debe ser declarada falsa a través de una resolución o sentencia; también señaló que no se tomó en cuenta de la existencia de dos antecedentes dominiales diferentes sobre el mismo bien inmueble, motivo suficiente para determinar la nulidad de obrados, aspecto que no fue observado por el Aquo como por el Ad quem; tampoco se hubiera acreditado la ubicación exacta del inmueble a través del documento registrado en DDRR y no considerar lo desvirtuado por otro documento presentado.
Como tercer y cuarto agravios, denunció indebida aplicación del art. 1453 del Código Civil, ante la falta de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, porque no existe pleno convencimiento sobre la ubicación exacta del objeto de litigio, y hubo una interpretación errónea y aplicación indebida del principio de la verdad material. Al respecto, es necesario invocar la doctrina aplicable al caso, en el apartado III.1 de la presente resolución con relación a la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, menciona que es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
Entonces, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o no con los requisitos de procedencia de dicha acción, corresponde realizar las siguientes precisiones: Lucila Mamani Salgado presentó la demanda de acción reivindicatoria, conforme al art. 1289 del Código Civil, alegó ser propietaria de un inmueble que, mediante Testimonio Nº 118/2003 de 10 de marzo franqueado por el Notario de Fe Pública Nº 1 de Uyuni, Anacleto Lérida Lucas y Fructuosa Aguirre de Lérida le transfirieron un lote de terreno de 240 m2, ubicado en la calle Sucre y registrado su derecho propietario bajo el Asiento A-1, Matrícula Computarizada Nº 5121010002621 de 12 de febrero del 2004.
De estas consideraciones y precisiones, se infiere que la actora cumplió con la carga probatoria, pues acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por el demandado y la identificación de la cosa a reivindicar, mediante el acta de audiencia de posesión de 20 de enero de 2015, cursante a fs. 12 y vta., se evidencia que la actora tomó posesión de un lote de terreno de 240 m2, ubicado en la calle Sucre entre calle Perú y Uruguay, 6 metros (m) de frente a la calle Sucre y 40 metros de fondo, haciendo constar que los 6 m de frente se contabilizan del límite hacia el norte del bien inmueble 8 m hacia el sur y a partir de los 8 m se debe contar los 6 m de frente referido, acompaña plano de ubicación aprobado por el Gobierno Municipal de Uyuni, de propiedad de la actora, de 11 de marzo de 2003, describiendo la ubicación del inmueble reclamado en reivindicación, no siendo evidente el agravio del recurrente a la no existencia de pleno convencimiento sobre la ubicación exacta del objeto de litigio.
Al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.2 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba dice: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil”.
Consecuentemente, toda la carga probatoria fue cotejada y valorada, destacando que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. Reclamos que fueron llevados a casación y absueltos con mayor precisión en la presente resolución.
Se infiere que los jueces de grado al declarar probada la demanda y ratificar dicha resolución, efectuaron la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar certidumbre con el fin de consolidar la paz social anhelada por los justiciables.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la doctrina señalada, y al no ser evidentes las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde emitir resolución conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 349.
