2.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Milton Luis Lérida Aguirre, mediante memorial de fs. 393 a 396 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista Nº 074/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 417 a 421 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 009/2018 de 14 de marzo, alegando que la demandante probó que los propietarios primigenios Anacleto Lérida Lucas y Fructuosa Aguirre le transfirieron el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la presente litis, mediante el documento de 28 de febrero de 2003, protocolizado ante Notario de Fe Pública cuyo testimonio corresponde al Nº 118/2003, registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 47, folio 27, del libro 7 de 12 de febrero de 2004, con Matrícula Computarizada Nº 5121010002621 de 26 de septiembre de 2012, demostrando también que el demandado sin ningún derecho está ocupando actualmente el bien inmueble y que no permite que la propietaria ejerza la posesión, consecuentemente para que proceda la acción de reivindicación concurren los requisitos previstos por el art. 1453 del Código Civil, y no es evidente que el juez hubiera incurrido en error al aplicar la norma legal aludida.
2) Reclamó la errónea interpretación de los arts. 87, 90 y 138 del Código Civil y la vulneración del art. 213.II num. 3) y 4) del Código Procesal Civil, debido a que no se analizó a profundidad la posesión del inmueble que no solo es la parte que reclama la demandante, sino de todo el inmueble, verificado en la inspección judicial y corroborado por los testigos, de lo que infiere que su persona estuvo en posesión pública, pacífica y continua de la parte supuestamente transferida, desde el momento de la transferencia de 28 de febrero de 2003, que contabilizado hasta la fecha del interdicto de 17 de marzo de 2014, suman 11 años y 2 meses, tiempo suficiente para la procedencia de la prescripción adquisitiva a su favor.
