Auto Supremo AS/0170/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0170/2021

Fecha: 02-Mar-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Del recurso de casación presentado por Juan Carlos Flores Suárez y Rosa María Chamos Burgos denunciaron que no existe vulneración del derecho a la defensa de Pedro Balcázar Arias o de quienes derivaren derechos de un hecho o contrato ilícito, conforme la declaración informativa prestada por este ante el Ministerio Público, existiendo evidente error de hecho, ya que nunca ha tenido derecho alguno sobre el predio objeto del proceso, así como ser falsas sus firmas y nunca haber hecho venta alguna a favor de José Luis Yapobenda Malale; agregaron que nuestra legislación siempre contó con la protección a los terceros de buena fe, pero solamente en los casos previstos de anulabilidad más no para la nulidad, que conforme la regla de la retroactividad las cosas vuelven al estado original. Asimismo, al tiempo de plantear la reconvención contra José Luis Yapobenda Malale, este no hizo ninguna observación a la falta de intervención de Pedro Balcázar Arias, ni presentó excepción de llamamiento al vendedor, que es facultativa y no imperativa; omisión que debe considerase como acto propio del cual posteriormente intenta valerse.

Al respecto, corresponde señalar que el Auto de Vista señaló que la Sentencia de 12 de marzo de 2020 declaró nulo el contrato de compra-venta de 03 de enero de 2003, sin considerar que dicho contrato tiene como partes contratantes a Pedro Balcázar Arias como vendedor y a José Luis Yapobenda Malale en calidad de comprador, en ese entendido y para no vulnerar los derechos a la defensa de Pedro Balcázar Arias determinó que se integre a la litis al mismo; por otra parte el Tribunal de alzada evidenció que se dispuso la cancelación de la Matrícula Computarizada N° 7021020000255, sin tomar en cuenta que de dicho registro se desprenden otros derechos patrimoniales que se encuentran descritos en el folio real de fs. 2 a 8 vulnerando también los derechos de terceros adquirientes de buena fe a título oneroso, situación que no está permitida por el art. 229.II del Código Procesal Civil, aspecto con el que este Tribunal concuerda plenamente.

A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo manifestado por el Ad quem concierne manifestar que en cumplimiento de lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil con relación al art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, cuyos alcances previenen la obligación que tienen los jueces y tribunales de realizar el examen de oficio de las actuaciones procesales antes de fallar en el fondo de lo recurrido con el fin de garantizar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, en caso de verificar el incumplimiento de algún derecho fundamental como es el caso presente, los Tribunales de grado están facultados para anular obrados de oficio y encaminar el proceso a efecto de que se emita una sentencia bajo el principio de seguridad jurídica.

Por otro lado, lo que se pretende con la demanda reconvencional es la nulidad de la transferencia que realizó Pedro Balcázar Arias a José Luis Yapobenda Malale el 03 de enero del 2003 de un fundo rústico denominado “Buena Fe” ubicado en la zona sudeste de la provincia Warnes con una superficie de 355 Ha, e inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7021020000255, A-2 y, de la revisión del cuaderno procesal, José Luis Yapobenda Malale habría transferido a su vez a Lorgio Olmos Ortiz tal como se desprende a fs. 2 vta. Asimismo, Lorgio Olmos Ortiz transfirió a Evelyn Prado Parada una porción de terreno y está ultima vendió al Círculo de Oficiales del Ejército tal como se evidencia de fs. 792 a 794. De la misma manera se apersona al proceso Evelyn Prado Parada de fs. 823 a 827 solicitando la nulidad de actos procesales con el objetivo de que se incluya como demandados a los propietarios del terreno, tanto a su persona como vendedora, al Ejército Boliviano como compradores.

Por su parte José Mauricio Vidangos Calderón en su condición de Gerente Regional del Círculo de Oficiales del Ejército - COE, Filial Santa Cruz haciendo conocer que el terreno del Círculo de Oficiales del Ejército lo adquirieron de Evelin Prado Parada, solicitando se incluya como demandados a los propietarios del terreno y no a los detentadores, para que puedan defender su derecho de propiedad.     

Conforme a estas precisiones, se establece que la pretensión de la demanda reconvencional radica no solo en lograr que se declare nulo el contrato suscrito entre Pedro Balcázar Arias y José Luis Yapobenda Malale, sino que también se pretende dejar sin efecto las ventas posteriores que Lorgio Olmos Ortiz realizó en favor de Evelyn Prado Parada y de esta al Círculo de Oficiales del Ejército Filial Santa Cruz.

En este tenor, es preciso tomar en cuenta lo señalado por el Auto Supremo N° 1086/2019 de 22 de octubre, en sentido de que cuando la autoridad judicial, previamente a admitir una demanda, debe realizar un análisis de los sujetos que deben intervenir en el proceso en calidad de legitimados pasivos, no solo debe limitarse a poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino que debe realizar un análisis más profundo sobre la pretensión demandada y los efectos que esta pueda generar en otros sujetos, pues deberá velar por el derecho a la defensa e igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa, toda vez que al ser la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, los jueces y tribunales que imparten justicia, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad que atenten el debido proceso, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, para que así las resoluciones que emitan sean justas y eficaces.

Consiguientemente, en el caso de autos se debe integrar a la litis a todos los que pudieran verse afectados con la declaratoria de nulidad del documento de transferencia de 03 de enero de 2003, como efecto del art. 547 del Código Civil que establece que la nulidad declarada surte sus efectos con carácter retroactivo.

De esta manera, este Tribunal Supremo concuerda con la decisión adoptada por el Tribunal de segunda instancia que advirtió oportunamente ese defecto en la demanda y que condujo a que el proceso haya sido tramitado con un vicio procesal, donde los terceros interesados se verían afectados ante una decisión que deje sin efecto su derecho propietario, tal como se fundamentó supra, razón suficiente que motiva a que estos tengan conocimiento de la presente causa y asuman defensa, ya que no han tenido la oportunidad de reclamar sobre alguna afectación que pudiera perjudicarles.