2.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Primitivo Cuela Segales y Sofía Flora López Alí mediante memorial cursante de fs. 559 a 568 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 310/2020 de 09 de diciembre, cursante de fs. 634 a 638 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia Nº 714/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 582 a 583, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
Que, no se omitió considerar la modificación a la demanda efectuada por los demandantes, siendo que en audiencia preliminar el abogado de la parte demandante no habría realizado observación alguna a los “puntos objeto de la prueba”, los cuales no pueden realizarse en apelación contra la sentencia, por efecto de la preclusión.
Que, el cumplimiento de obligaciones efectuado en la transferencia del inmueble dependía del pago del precio, para luego cumplirse con la suscripción de la minuta, no existiendo cláusula que condicione el segundo pago a través de la verificación de gravámenes, por lo que, pagado el precio total, se podía exigir la firma de la minuta o la resolución del contrato por incumplimiento voluntario.
Que, la actividad probatoria debe ajustarse a la legalidad, conducencia y pertinencia, y en ese sentido los elementos probatorios si bien son legales no son conducentes ni pertinentes al objeto de la prueba ya que no comprueban la bilateralidad funcional, es decir el cumplimiento de la parte actora para exigir la resolución del contrato y que la parte demandada haya incumplido de forma culposa la pretensión debida.
2.Acusaron que se vulneró el art. 213.II num. 3 en relación al art. 105.I, 106.I y art. 265 de la Ley N° 439, señalando que la sentencia no cumplió con la valoración de la prueba de mejor proveer, ni la motivación de los hechos probados y no probados, lo que constituye nulidad expresa; y que el Auto de Vista en lugar de realizar una revisión a tal reclamo, responde con la verdad material, no pudiendo suplir la grave deficiencia contenida en la sentencia.
2.Acusan que tanto la sentencia como el Auto de Vista no consideraron la aplicación de la jurisprudencia vinculante emitido por el Tribunal Supremo de Justicia referente a la interpretación de los contratos para establecer si existe o no sinalagma funcional, conforme dispone el art. 510 del Código Civil, siendo que los demandados habrían incumplido primigeniamente el contrato al encontrarse grabado el inmueble.
