TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 210/2021-RA.
Fecha: 8 de marzo de 2021
Expediente:B-2-21-S
Partes: Pedro Ali Mamani y Heriberta Argani Corani c/ Emma López vda. de Arandia, Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 551 a 554 vta., interpuesto por Emma López vda. de Arandia representada legalmente por Hugo Vargas Palenque, y de fs. 561 a 563 planteado por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores ambos contra el Auto de Vista N° 01/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 538 a 544, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por Pedro Ali Mamani y Heriberta Argani Corani contra los recurrentes, las contestaciones cursantes de fs. 567 a 568 vta. y fs. 569 a 571 vta.; el Auto de concesión de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 573; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 40 a 42 vta. ratificada a fs. 62 Pedro Ali Mamani y Heriberta Argani Corani, iniciaron proceso ordinario de reivindicación; acción que fue dirigida contra Emma López vda. de Arandia, Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda y plantearon demanda reconvencional por usucapión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 14/2020 de 18 de febrero, cursante de fs. 448 a 451, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial 5° de Trinidad - Beni, que en su parte dispositiva declaró IMPROBADA la demanda principal de reivindicación y PROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Pedro Ali Mamani y Heriberta Argani Corani mediante memorial cursante de fs. 454 a 460 vta. de obrados; la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista N° 01/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 538 a 544, REVOCANDO totalmente la sentencia apelada, y en el fondo declaró PROBADA la demanda sobre reivindicación e IMPROBADAS las demandas reconvencionales sobre usucapión.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Emma López vda. de Arandia representada legalmente por Hugo Vargas Palenque y por Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, según memoriales cursantes de fs. 551 a 554 vta. y de fs. 561 a 563, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 01/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 538 a 544, se advierte que el mismo absuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 546, se observa que los recurrentes fueron notificados el 08 de enero de 2021 y como los recursos de casación fueron presentados el 19 y 21 de enero del mismo año, tal cual se observa de los timbres electrónicos cursantes de fs. 551 y fs. 561; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3.De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 01/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 538 a 544, estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista recurrido en casación es revocatorio afectando los intereses de los ahora recurrentes, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical.
4. Del contenido del recurso de casación.
4.1 De la revisión del recurso de casación, se observa que Emma López vda. de Arandia representada legalmente por Hugo Vargas Palenque en lo trascendental de dicho medio de impugnación expresa:
a)Que, el Auto de Vista para revocar totalmente la sentencia, se basa en el argumento de que la recurrente tendría que haber demostrado que su posesión fue anterior al 07 de mayo de 2009 por consiguiente no habría cumplido con lo establecido por el art. 138 del Código Civil en relación al art. 136.I del Código procesal Civil, sin embargo el Tribunal de alzada no consideró la prueba cursante de fs. 108 a 115 que evidencia que la recurrente entró en posesión del inmueble desde el 24 de enero de 2008 donde construyó su vivienda sin que hubiese sido perturbada en su posesión durante más de diez años.
b)Que, la prueba literal adjunta en obrados no fue desvirtuada por los demandantes durante el proceso ordinario, misma que fue correctamente valorada por el juez A quo empero no fue reconocida por el Auto de Vista motivo por el cual el Tribunal de alzada vulneró el art. 1286 del Código Civil y 136.I del Código Procesal Civil.
c)Que, en el caso de autos la acción reivindicatoria postulada por los demandantes es inviable toda vez que no se puede reivindicar una cosa en la que nunca se ejerció posesión por lo que al no cumplir con los requisitos indispensables que exige el art. 1453 del Código Civil, el Tribunal de alzada aplico indebidamente esta norma.
De esta manera, solicitan la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
4.2. De la revisión del recurso de casación presentado por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores en lo trascendental de dicho medio de impugnación expresan:
a)Que, el derecho propietario de los demandantes ha prescrito por efectos de la usucapión tal cual lo establece el art. 1454 del Código Civil, por lo que se evidencia que existió un evidente error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, ya que, al contrario de lo afirmado por el auto de vista, existe suficiente prueba que demuestra la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 138 del Código Civil.
b)Que, los vocales que suscribieron el auto de vista emitieron una afirmación arbitraria al señalar que a través de las fotografías digitales se haya constatado que los recurrentes no cumplen con los diez años de posesión que exige la ley, más aún si se considera que en obrados cursa prueba contundente con la que se evidencia que si se cumplió con este presupuesto para la usucapión.
Fundamentos por los cuales solicita se emita un auto supremo que case el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursante de fs. 551 a 554 vta. y de fs. 561 a 563 interpuestos por Emma López vda. de Arandia representada legalmente por Hugo Vargas Palenque, y por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores contra el Auto de Vista N° 01/2021 de 05 de enero, cursante de fs. 538 a 544, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.