TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 217/2021
Fecha: 08 de marzo de 2021
Partes: Marco Antonio y Augusto ambos Cossio Álvarez c/ Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Expediente: LP-26-21-Com.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de compulsa a fs. 48 y vta., interpuesto por Marco Antonio y Augusto ambos Cossio Álvarez, contra el Auto de 25 de enero de 2021 cursante a fs. 46 del testimonio, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria de propiedad más el resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Rómulo Mercado Garnica contra los compulsantes, todo lo inherente al testimonio, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
Mery Colque Calle en ejecución de sentencia del proceso de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios presentó oposición al desapoderamiento, a cuyo efecto el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de La Paz, por Auto N° 249 “A”/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 10 a 12 del testimonio declaró, IMPROBADA la oposición de mandamiento de desapoderamiento resolución que fue recurrida en apelación y como consecuencia, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 159/2020 de 16 de junio, de fs. 29 a 30 vta., por el cual CONFIRMÓ el Auto N° 249 “A”/2019 de 19 de junio.
Contra la referida determinación Marco Antonio y Augusto ambos Cossio Álvarez, formularon recurso de casación cursante de fs. 37 a 38, a cuyo efecto se emitió el Auto de 25 de enero de 2021, en el cual la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señaló que el A quo de forma ilógica y fuera de todo procedimiento devolvió obrados al Tribunal de alzada siendo que el mismo al emitir el Auto de Vista N° 159/2020 concluyó su competencia, por ello no corresponde la devolución de la causa, sino la continuación de la misma además que dicho Tribunal no puede dar curso a pretensiones fuera de toda norma abriendo posibilidades a dilaciones innecesarias; en consecuencia, presentaron el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
- Manifiestan que los Vocales no revisaron los datos del proceso ni el art. 270.I del Código Procesal Civil que les permite interponer recurso de casación, siendo que el mismo fue presentado dentro el plazo que la ley establece y conforme a la normativa procesal Civil.
- Señalan que el Tribunal de alzada dispuso que no corresponde presentar el recurso de casación, sin considerar que su decisión vulnera el art. 180 del Constitución Política del Estado, así como la infracción al debido proceso y la garantía de impugnación.
Por lo que solicitan que se declare la legalidad del recurso de compulsa y en consecuencia se conceda el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el artículo 279 del Código Procesal Civil, establece: “(Procedencia) El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
Dentro de ese contexto, se debe referir que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, ha de circunscribirse únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función de la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
Sobre el particular conforme se ha expuesto en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un despliegue de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa fue abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso.
Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase, por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Los compulsantes en su recurso de compulsa señalan que los Vocales no revisaron los datos del proceso, ni el art. 270.I del Código Procesal Civil que les permite interponer recurso de casación, siendo que el mismo fue presentado dentro el plazo que la ley establece, asimismo manifestaron que el Tribunal de alzada dispuso que no corresponde presentar el recurso de casación, sin considerar que su decisión genera la vulneración del art. 180 del Constitución Política del Estado así como la infracción al debido proceso y la garantía de impugnación.
Al respecto, debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que se dictó la Sentencia Nº 19/2014 de 31 de enero, cursante de fs. 1 a 3 vta., la cual es una forma de conclusión del proceso, entendida también como una decisión judicial de cierre del debate judicial, y como tal da lugar a una sentencia ejecutoriada, que tiene una fase de ejecución
En el presente proceso, se tiene que Mery Colque Calle planteó una oposición a desapoderamiento que fue resuelto por el juez mediante Auto N° 249 “A”/2019 de 19 de junio que declaró IMPROBADA la oposición de mandamiento de desapoderamiento, contra la cual interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista N° 159/2020 de 16 de junio que confirmó el Auto apelado, contra esta determinación los compulsantes presentaron recurso de casación que no fue considerado.
En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de impugnación es el emitido el 19 de junio de 2019, planteado en ejecución de sentencia en un proceso sobre acción reivindicatoria más el resarcimiento de daños y perjuicios, por lo que se tiene que los incidentes en la etapa de ejecución solo admiten apelación mas no casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo; ya que por simple sindéresis jurídica, toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación, sin perjuicio del recurso, permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión de un recurso de casación.
Con similar criterio se emitió el Auto Supremo Nº 1258/2019 de 30 de diciembre.
En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al no dar curso al recurso de casación mediante Auto de 25 de enero de 2021, obró de forma correcta, motivo por el cual corresponde declarar ilegal la compulsa.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Marco Antonio y Augusto ambos Cossio Álvarez.
De conformidad al art. 5 num. 3) del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa a los compulsantes que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo la Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.
Regístrese y devuélvase.