Auto Supremo AS/0229/2021-RA.
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0229/2021-RA.

Fecha: 15-Mar-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A  C I V I L


                                                                                                                                                  

Auto Supremo: 229/2021-RA

Fecha: 15 de marzo de 2021

Expediente: B-3-21-S.

Partes: Yacqueline Estivariz Bustillos c/ Hugo Leigue Canamari y Hildet Méndez de Leigue.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción negatoria y modificación de registro.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 251 a 256, interpuesto por Hugo Leigue Canamari y Hildet Méndez de Leigue, contra el Auto de Vista Nº 08/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 239 a 242, pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y modificación de registro seguido por Yacqueline Estivariz Bustillos contra los recurrentes; el Auto de concesión cursante a fs. 260 de 02 de marzo de 2021; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Yacqueline Estivariz Bustillos mediante memorial cursante de fs. 67 a 73 vta., y ratificado a fs. 83 y vta., planteó demanda ordinaria de mejor derecho propietario, acción negatoria y modificación de registro contra Hugo Leigue Canamari y Hildet Méndez de Leigue; quienes una vez citados, a través del memorial cursante de fs. 95 a 101 vta., excepcionaron por demanda defectuosamente propuesta y contestaron negativamente a las pretensiones demandadas; desarrollándose así el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 05/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 162 a 165, dictada por la Juez Público Civil y Comercial, y de Familia 3º de Riberalta-Beni, por la que declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda interpuesta por Yacqueline Estivariz Bustillos.

2. Fallo que alcanzó la interposición del recurso de apelación de la demandante Yacqueline Estivariz Bustillos mediante sus representantes legales Zonia Yepez Peña y Juan Carlos Estivariz Bustillos, por memorial cursante de fs. 199 a 209; a tal efecto, la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni emitió el Auto de Vista Nº 08/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 239 a 242, por el que REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 05/2020 de 14 de febrero, consecuentemente declaró PROBADA la demanda, en consecuencia:

a) Declaró inexistente el derecho propietario de Hugo Leigue Canamari sobre los manzanos B-26, B-28 y B-36 de la Urbanización Villa Fabiola.

b) Dispuso la cancelación parcial del registro A-1 de la Matrícula Nº 8.02.1.01.0003444, excluyendo del objeto del mismo los manzanos B-26, B-28 y B-36 de la Urbanización Villa Fabiola, librándose provisión ejecutorial para la suscripción correspondiente.

c) Por la inconducta demostrada por la recurrente y su abogado con relación a la Juez de primera instancia, impuso una multa de Bs. 1.000 a cada uno, que deben pagar a favor del tesoro judicial, con la remisión de antecedentes al Colegio de Abogados del Beni y al Ministerio de Justicia por falta de ética del abogado suscribiente del memorial de apelación.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Hugo Leigue Canamari y Hildet Méndez de Leigue, mediante memorial cursante de fs. 251 a 256, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.


1. De la resolución impugnada.

En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado en relación al recurso de apelación presentado por la demandante, contra la Sentencia emitida dentro un proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y modificación de registro, que declaró improbada en todas sus partes la demanda; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

De la revisión de antecedentes se tiene que, la parte recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta a fs. 244 que los demandados ahora recurrentes fueron notificados el 25 de enero de 2021, con el Auto de Vista Nº 08/2021 de 12 de enero, presentando su recurso de casación cursante de fs. 251 a 256, el 08 de febrero del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 251; es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.

3. De la legitimación procesal.

De igual forma se colige que la parte recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 08/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 239 a 242, estos gozan de plena legitimación procesal, ello en virtud de que la resolución impugnada emite un fallo revocatorio de la Sentencia, de lo que se deduce que la interposición del referido recurso es completamente permisible conforme a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.  

4. Del contenido del recurso de casación.

Del recurso de casación, interpuesto por los demandados Hugo Leigue Canamari y Hildet Méndez de Leigue, se extractan en lo trascendental algunos de los siguientes reclamos:

En la forma.

a) Acusaron vulneración del art. 265.III del Código Procesal Civil, porque el Auto de Vista impugnado otorgó más de lo pedido por la parte apelante con relación a la acción negatoria, misma que no mereció reclamo en el recurso de apelación, dado que la Sentencia declaró improbada la demanda, por lo que se entiende que la misma quedó firme sin que pueda ser modificada de oficio.

En el fondo.

a) Reclamaron existencia de error de hecho y derecho en el Auto de Vista al valorar la prueba documental consistente en el Testimonio Nº 300/1999 cursante de fs. 20 a 21, porque la demandante nunca compró y no es propietaria de los lotes B-26, B-28 y B-36 objeto de la Litis.

b) Acusaron error de hecho en la prueba documental de cargo cursante de fs. 25 a 26 y en la indebida aplicación del art. 1455 del Código Civil referente a la acción negatoria, puesto que el Testimonio Nº 48/2001 y folio real cursante de fs. 25 a 26 tienen eficacia probatoria prevista en el art. 1298 del Código Civil, demostrando que Hugo Leigue Canamari es el propietario de los manzanos B-26, B-28 y B-36 de la urbanización Villa Fabiola.

Concluyeron solicitando casar el Auto de Vista Nº 08/2021 de 12 de enero y declarar improbada la demanda de acción negatoria.

Así planteados los agravios por la parte recurrente, se concluye que en la forma, han cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271.II y 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual es admisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 251 a 256 presentado por Hugo Leigue Canamari y Hildet Méndez de Leigue, impugnando el Auto de Vista 08/2021 de 12 de enero, cursante de fs. 239 a 242, pronunciado por la Sala Civil Mixta, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.




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