TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 238/2021-RA.
Fecha: 17 de marzo de 2021
Expediente:LP-38-21-S.
Partes: Miguel Ángel Bautista Chalco representado legalmente por Gloria Jetrudiz
Chuquimia vda. de Coaquira c/ Pedro Tarqui Patti y Marcelina Maldonado
Sarzuri.
Proceso: Acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 299 a 301, interpuesto por Miguel Ángel Bautista Chalco representado legalmente por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira contra el Auto de Vista N° 339/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 295 a 297, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de acción reivindicatoria, seguido por el recurrente contra Pedro Tarqui Patti y Marcelina Maldonado Sarzuri, el Auto de concesión de 17 de febrero de 2021 cursante a fs. 304, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Con base en la demanda cursante de fs. 20 a 22 ampliada a fs. 29, Miguel Ángel Bautista Chalco representado legalmente por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira inició un proceso ordinario de acción reivindicatoria dirigida contra Pedro Tarqui Patti y Marcelina Maldonado Sarzuri quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda, y plantearon demanda reconvencional mediante memorial cursante de fs. 44 a 47 vta. de obrados; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia Nº 074/2019 de 12 de febrero, cursante de fs. 237 a 239 vta. donde el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de EL Alto, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2.Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Marcelina Maldonado Sarzuri mediante memorial cursante de fs. 268 a 274 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 339/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 295 a 29 que ANULA obrados hasta fs. 288 inclusive.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Miguel Ángel Bautista Chalco representado legalmente por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira según memorial cursante de fs. 299 a 301, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1.De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 339/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 295 a 297 se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2.Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 298, se observa que la parte demandante, ahora recurrente, fue notificada en fecha 18 de noviembre de 2020, y como el recurso de casación fue presentado el 02 de diciembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 299, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3.De la Legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 339/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 295 a 297; este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el Auto de Vista impugnado emitió una resolución anulatoria afectando los intereses del ahora recurrente; por lo que se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Miguel Ángel Bautista Chalco representado legalmente por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que de forma equivocada el Tribunal de alzada anuló obrados por el simple hecho que el juez A quo no admitió el recurso de apelación del auto complementario, pudiendo dicho Tribunal sanear este aspecto y dar curso al recurso de apelación del auto complementario, y pronunciarse al respecto, máxime si se considera no existía fundamento legal para solicitar el auto complementario.
b)Que, la Resolución N° 074/2019 y el Auto complementario forman una sola determinación judicial, lo cual hace establecer que al haber admitido la apelación contra la Resolución N° 074/2019 implícitamente se admitió la apelación del Auto complementario, por lo que el Tribunal de alzada debió pronunciarse en el fondo de la apelación.
c)Que, el Tribunal de segunda instancia al haber anulado obrados por aspectos de forma y no de fondo vulneró el art. 1 num.10) y art. 2 del Código Procesal Civil dado que con la finalidad de evitar la retardación de justicia el Tribunal de apelación tenía la facultad de pronunciarse sobre el recurso de apelación en el fondo y subsanar las actuaciones que son de mero trámite.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 299 a 301, interpuesto por Miguel Ángel Bautista Chalco representado legalmente por Gloria Jetrudiz Chuquimia vda. de Coaquira contra el Auto de Vista N° 339/2020 de 27 de agosto, cursante de fs. 295 a 297, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.