FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De la revisión del recurso de casación, se tiene que el único reclamo de la casación consiste en la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 226.III del Código Procesal Civil, por lo que corresponde con carácter previo ingresar a analizar qué se entiende por la errónea interpretación y la indebida aplicación de la ley como causales de la casación.
Al respecto el Auto Supremo N° 1116/2017 de 30 de octubre, ha realizado un entendimiento amplio señalando que: “La interpretación errónea y aplicación indebida, no pueden proponerse simultáneamente respecto de una misma norma, porque cada uno de ellos tiene legalmente un significado propio y un alcance distinto. Debiendo entenderse que mientras la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador aplica la norma pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde; la aplicación indebida ocurre cuando, sin mediar un error de entendimiento sobre el significado de la norma, se aplica a un hecho o situación no previsto en el supuesto fáctico de la disposición, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en el precepto legal, aspecto que resulta elemental para comprender la presunta violación que se pretende.
(…) La Interpretación Errónea se lleva a cabo cuando no se da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, por equivocación en la indagación de su acepción. Es decir, se elige bien la norma aplicable, pero se le asigna un significado distinto al que realmente tiene. Estamos en presencia de un error en la premisa mayor o base jurídica”.
De lo descrito en la jurisprudencia de este Tribunal, se tiene que todo recurrente al fundar su queja en los supuestos de interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, debe identificar en cuál de estos se subsume el yerro cometido por el Ad quem, pues al ser estos excluyentes no pueden ser analizados de manera pertinente por el Tribunal de casación.
En ese entendido, en el caso de autos, la parte recurrente ha incurrido en error al reclamar la errónea interpretación y la aplicación indebida del art. 226.III de la Ley N° 439 de manera indistinta, pues si bien a su criterio realiza una interpretación de la citada norma, no especifica en qué consiste la aplicación indebida de la misma y cuál la norma correcta que debió aplicarse, lo que genera que el reclamo constituya una simple queja que no cuenta con sustento y argumento suficiente.
No obstante en un afán de resguardar el principio de impugnación se ingresa a considerar la acusación formulada en el recurso de casación, donde el recurrente reclamó que la complementación y enmienda no es un medio idóneo por la cual se pueda modificar lo decidido en el fondo de la sentencia, toda vez que el cómputo del interés dispuesto en sentencia no puede efectuarse a través de la vía de complementación y enmienda, y que por tal fundamento el Ad quem no ingresó a considerar el fondo del reclamo consistente en la no procedencia del pago de intereses por haberse declarado improbada la demanda de daños y perjuicios.
Sobre este reclamo, el Tribunal de alzada se pronunció señalando que lo dispuesto en sentencia sobre el pago de intereses, fue debidamente motivado por el A quo, el cual tuvo su respaldo en la confesión espontánea efectuada por el demandado a tiempo de contestar la demanda, estableciendo desde cuándo debe computarse tal interés, y que en el marco de lo establecido en el art. 226.III del Código Procesal Civil, el recurrente debió solicitar una explicación concreta a la autoridad jurisdiccional como lo hizo la parte demandante a tiempo de emitirse la sentencia, por lo que no concurriría la incongruencia de los fundamentos de la sentencia y la parte dispositiva de la misma.
De lo resuelto por el Ad quem, se tiene que la disposición legal contenida en el art. 226.III de la Ley N° 439 establece la facultad que tienen las partes a solicitar aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que hubiere incurrido el fallo, pues a través de la misma los jueces o tribunales pueden subsanar faltas de pronunciamiento (omisiones), como en el presente caso donde se procedió con la aclaración de la fundamentación ante la imposición del interés legal dispuesto en sentencia, la cual fue debidamente respondida por el Tribunal de alzada basada justamente en la confesión del demandado.
Ahora bien, es necesario hacer referencia que de los antecedentes se tiene que el demandado a tiempo de contestar a la demanda a través de memorial de fs. 187 a 188 reconoció que efectivamente adeuda al demandante la suma de Bs. 81.148, pero que tal incumplimiento de pago no es atribuible a su persona, así como expresó en el punto 4 de su contestación, que al tratarse de una obligación pecuniaria, solo corresponde como resarcimiento el pago de intereses legales en el 6% anual, exigible a partir de la mora de conformidad al art. 347 de Código Civil; empero, en su memorial de recurso de apelación de fs. 253 a 254 señaló que no correspondía establecer el pago de los intereses a partir del acta de recepción definitiva de obra, por no haber constituido en mora al deudor, pues a criterio del demandado la mora se habría constituido desde la fecha de la citación con la demanda.
Asimismo, se debe considerar que el demandado Rolando Nelson Careaga Alurralde al haberse adjudicado la licitación efectuada por la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC), subcontrató los servicios del ahora demandante Ernesto León Choque para la realización de obras en la carretera Sucre - Ravelo, a cambio de un pago que debió efectivizar el demandado ante el cumplimiento por parte del demandante, sin embargo, como el demandado incumplió con su parte es que ahora es demandado para que cumpla con el pago.
De esta relación jurídica que no fue negada por el demandado, se tiene que la misma consistía en un contrato de obra, y conforme lo establece el art. 735 del Código Civil el cumplimiento de la obligación de pago por parte del contratante debió ser efectivizada a la conclusión de la obra, ello ante la inexistencia física del acuerdo pactado, por consiguiente, conforme dispone el art. 347 de la citada norma sustantiva, el cómputo para el pago del interés legal por parte del demandado corresponde ser efectivizado desde la mora, y ante la falta de estipulación en el contrato, la mora viene a computarse desde la conclusión o entrega de la obra, es decir desde el 05 de septiembre de 2018 fecha de la recepción definitiva de la obra efectuada a través del acta de fs. 40 a 43, tal cual lo ha dispuesto el A quo.
De lo fundamentado se llega a concluir que el A quo y el Ad quem efectuaron un razonamiento acorde a la confesión espontanea realizada por el demandado en su contestación a la demanda, y acorde a las pruebas cursante en el proceso, no evidenciándose la vulneración a la seguridad jurídica, el debido proceso y legalidad denunciada por el demandado, toda vez que el reclamo consistente en la interpretación errónea e indebida aplicación del art. 226.III de la Ley N° 439 interpuesto indistintamente, resulta intrascendente como para retroceder etapas procesales de forma innecesaria.
