Auto Supremo AS/0264/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0264/2021

Fecha: 30-Mar-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.

En virtud a lo expuesto, hay necesidad de desarrollar los antecedentes para una comprensión del litigio; conforme la documentación adjunta, la problemática en análisis se desarrolla en la demanda interpuesta por los actores de reivindicación de lote de terreno de 150 m2 y retiro de construcciones contra los demandados, ubicado dentro del mismo predio de su propiedad en la Av. Monteagudo s/n de la zona de Garcilazo de la ciudad de Sucre, acompañó la documentación de respaldo más carga probatoria, sin mencionar que tuvo contrato de anticresis y de préstamo de dinero con los demandados.

Los demandados acompañando amplia prueba de descargo, afirmaron que los demandantes les transfirieron mediante contrato verbal de venta 150 m2 de su lote de terreno por un precio de 16.000 $us, pero al final pagaron 22.000 $us. mismos que fueron cancelados con el monto del contrato anticrético de 35.000 Bs., préstamo de $us. 1.000 y con el pago de cuotas de Bs. 2.800 mensuales por varios años, razón por la cual construyeron en varios años su vivienda, y plantearon demanda reconvencional de cumplimiento de contrato verbal compra venta y entrega de título de propiedad; y actualmente viven con toda su familia, negaron que unilateralmente obtuvieran el inmueble. Demanda que en sentencia se declaró improbada la misma y probada la demanda reconvencional, apelada dicha resolución, por Auto de Vista SCCI Nº 033/2021 de 20 de enero, emitida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, fue confirmada la referida sentencia; planteado el recurso de casación por los demandantes ahora recurrentes, se formulan de los siguientes agravios:

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista impugnado se observa que el Tribunal de alzada al emitir la resolución recurrida, si bien fue conciso en sus términos, eso no significa que el auto no tenga una correcta fundamentación y argumentación, debido a que, se observa que el Ad quem efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia, en el segundo considerando, dio respuesta a lo reclamado, cuando asevera que la Juez Aquo expuso los hechos y los motivos que llevaron a fallar de tal manera, indicando que de la valoración de las pruebas literales de fs. 46, 47 y 70 se constató que las mismas fueron suscritas por ambas partes y ante la afirmación de los reconvencionistas de que los dineros de anticresis, préstamo y pagos posteriores fueron para adquirir por compra verbal los 150 m2, objeto del presente proceso, y los demandantes ahora recurrentes no desvirtuaron dicha alegación; corresponde señalar que conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.1 del presente fallo, la motivación y fundamentación de las resoluciones constituyen elementos del debido proceso, consistentes en el contenido obligatorio, que debe exponer cada resolución para sustentar la decisión asumida, a efectos de lograr un convencimiento de las partes en conflicto, situación que aconteció en el caso de autos, la falta de fundamentación y motivación, es una pretensión equivocada, pues la resolución impugnada se encuentra enmarcada en lo establecido por el art. 218 concordante con el art. 213 del Código Procesal Civil, no siendo evidente dicho reclamo.

Para una mejor comprensión, necesariamente debemos destacar la modalidad de compra mediante contrato verbal, y conforme el acápite III.2 del presente fallo diremos que el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril al respecto refiere: “Al margen de lo expuesto, resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado”. Entonces, debe comprenderse en esa dimensión la compra invocada por los reconvencionistas dentro del proceso en análisis.   

En el fondo reclamaron error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental del contrato de anticresis y préstamo de dinero, respecto a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato verbal de compra venta, demandaron la violación del art. 105 del Código Civil, pese a que acreditaron su derecho propietario confirmaron la Sentencia que declara improbada la acción reivindicatoria, privándoles del ejercicio de su derecho de usar, gozar, y disponer de la cosa.

Al respecto como antecedentes se tiene la documentación a fs. 46 relativa a un contrato de anticresis suscrito por el demandante con los reconvencionistas de 14 de noviembre de 2008, por un monto de Bs. 35.350 asimismo a fs. 47 cursa literal de préstamo de dinero de $us. 1.000, suscrito entre los demandantes y el primer demandado de 9 de febrero de 2009, y a fs. 70 y vta., consta planilla de pagos de Bs. 2.800 mensual que hubiere realizado el primer demandado al demandante Julio Miguel Aparicio Aramayo desde el 4 de octubre de 2011 hasta el 7 de abril de 2015, habiéndose cancelado un monto de $us. 22.000; contratos y actos jurídicos que los demandantes no mencionaron en su demanda. Entonces, la aseveración de los demandados ahora reconvencionistas de haber adquirido un lote de terreno de 150 m2 mediante contrato verbal de compra venta, y pagados por el predio con los dineros del contrato de anticresis, préstamo y el pago de la planilla mostrada, no fue rebatida por los demandantes, menos haber presentado y demostrado con prueba idónea lo contrario.

Conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.3 del presente fallo con relación a la valoración de la prueba en el Código Procesal Civil, se deduce que: “El Código Procesal Civil orienta la labor valorativa de los juzgadores, y establece que todos los medios probatorios sean valorados en forma conjunta tomando en cuenta la individualidad de cada una, utilizando el juez su apreciación razonada a partir de la sana critica, prudente criterio y el valor que la ley otorga, de cuyo ejercicio cognitivo, en la resolución que dirime el conflicto solo deberán ser expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.” No existiendo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba documental valorada, respecto de la violación del derecho de propiedad de los recurrentes, no ha demostrado cómo el Auto de Vista recurrido hubiere lesionado dicha propiedad, la relación del referido fallo expresa de los actuados insertos en el trámite del proceso, no siendo evidente lo reclamado como agravio.

Un hecho que sirve de antecedente en este litigio y sugiere un razonamiento es la presunción judicial que concurrió en la resolución de las pretensiones, corresponde señalar que conforme a la doctrina desarrollada en el acápite III.4 del presente fallo: “Las presunciones judiciales tiene la finalidad de servirle de guía al magistrado para evaluar las pruebas. El juzgador, según las circunstancias, infiere una presunción judicial a favor o en contra de la verosimilitud de los hechos que son objeto de esas pruebas y de la sinceridad del sujeto que se los hace conocer.”

La presunción es un razonamiento lógico, critico valorativo que conduce al juzgador determinar, la probabilidad o certeza de un hecho o acto jurídico en la forma como pudo acontecer, existiendo dos clases de presunción, la legal que como su denominación indica está dispuesta en la ley, y judicial que está reservada para el razonamiento del juzgador. La presunción legal puede ser iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario o iuris et de iure que no admite prueba. La presunción judicial siempre admitirá prueba en contrario que vaya a desvirtuar la presunción del juzgador. En el presente caso tenemos, que por aseveraciones de los demandados ahora reconvencionistas los dineros del contrato de anticresis, del prestamos y los pagos demostrados por planilla fueron para pagar el precio del terreno de 150 m2, presumiéndose dicha afirmación como cierta mientras no se demuestre lo contrario, por disposición del art. 1317 y 1318 del Código Civil.